Sentencia Nº 270 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-08-2022

Número de sentencia270
Fecha30 Agosto 2022
MateriaCAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN Vs. RUIZ CARLOS JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 1207/20 JUICIO: CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN c/ R.C.J. s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE N° 1207/20 - SALA III -San Miguel de Tucumán, 30 de agosto de 2022Sentencia Nro. 270

Y VISTO :
El Recurso de Apelación concedido subsidiariamente a la actora CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN, contra la providencia de fecha 15 de Junio de 2022, y;

CONSIDERANDO :
Que en la impugnada decisión, la a quo oficiosamente se inhibe de seguir entendiendo en la presente causa, por entender que debe la misma tramitar por ante el Juzgado Civil en Cobros y A. que por turno corresponda.
En sus agravios la recurrente impetra se revoque tal decisión alegando que, “…El decreto de fecha 15/06/22, deviene intempestivo- el Juzgado dispone su incompetencia (de oficio) para entender en la presente causa y la misma es hoy- en atención al estado procesal de la causa-, inaceptable a tenor del establecido por el art. 6º in fine- del CPC. Dicha declinatoria se sustenta en la persona de mi mandante-(ente autárquico del estado provincial)- en atención al art. 2º ley 6757, Sin embargo el art. 6º del CPC, establece…..”La competencia por razón del lugar o la persona no es declarable de oficio”… tal ha ocurrido en

autos.
- Por imperio del art. 4º del CPC…..”cuando la competencia corresponda por razón del lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados…En efecto -en autos-, ambas partes y de manera tácita, conforme art. 4º y 5º del CPC, han prorrogado la competencia de este Juzgado para entender en la presente

causa.
- …”. De tal modo, afirma en que ambas partes han prorrogado de manera tácita-art. 5º CPC- la competencia de este Juzgado para entender en la presente

causa.
- y que, tanto la actora como la demandada han optado por la prórroga de la competencia. Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 6757 por considerarlo violatorio de la garantía del juez natural consagrada en el art. 18 de la CN. Afirma que en la relación convencional establecida entre las partes, contrato de derecho privado, sin perjuicio de su naturaleza jurídica (ley 5115), su actuación -en el contrato de préstamo celebrado- es a todas luces realizada ámbito del derecho privado y conforme normas del derecho privado. Que este es el ámbito convencional de la relación jurídica celebrada. Que la invocación del art. 70 de LOPJ, en nada enerva los fundamentos de...

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