Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Civil STJ N1, 28-04-2015
Emisor: | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia: | 27 |
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27260/14-STJ-
SENTENCIA Nº 27
///MA, 28 de abril de 2015.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., R.A.A., E.J.M., L.L.P. y A.G., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/SILVA, L.O. y Otra s/EJECUTIVO s/CASACION" (Expte. Nº 27260/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 126/138, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora J.a doctora A.C.Z. dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el actor a fs. 126/138, contra la Sentencia Nº 191 de fecha 25 de julio de 2013, dictada a fs. 115/119 de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.R.P., declarando operada la caducidad de la instancia.
2.-Agravios recursivos: En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente comienza afirmando que la sentencia sub examine viola el art. 317 del CPCyC., ya que la Cámara tiene limitada competencia para fallar. En tal sentido señala que el J. de Primera Instancia rechazó la caducidad de instancia conjuntamente con los recursos de nulidad, falta de legitimación y restitución de fondos, y que si bien el demandado apeló dicha resolución, cierto es que la caducidad no puede ser apelable ni la Cámara abordar el tratamiento de la misma. Continúa expresando que la sentencia que rechazó el pedido de caducidad es insusceptible de recurso alguno y que la Cámara no puede avanzar sobre un tema que no tiene competencia, perjudicando a una parte en pos del derecho a un pronunciamiento judicial en un plazo razonable. Cita a su favor el precedente “Odeón” (Se. 118/05) de este Superior ///.- ///.-Tribunal de Justicia.
También considera la recurrente que la Cámara ha efectuado una interpretación errónea de los arts. 315 y 316 del CPCyC., cuando entiende que la caducidad debe producirse por el solo paso del tiempo de seis meses si es declarada de oficio, y para ello invoca períodos anteriores que fueron purgados. Advierte que nunca hubo declaración de oficio y ello no puede ser saneado posteriormente con una sentencia de Cámara, puesto que decir que la sentencia de Primera Instancia debió declarar la caducidad de oficio, significaría crear retroactivamente algo que no existió y vulnerar el sistema de caducidad impuesto por el código. Agrega que la sentencia recurrida es extra petita, porque el demandado nunca pidió que se decretara la caducidad de oficio, sino que lo hizo a pedido de...
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