Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-03-2019

Número de sentencia27
Fecha12 Marzo 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de marzo de 2019
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: ?UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (UPCN R.N.) S/ INCONSTITUCIONALIDAD (Ley N° 5277 arts.: 1, 2, 3 y 4)", (Expte. Nº 29898/18 -STJ-), puestas a despacho para resolver y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 12/19 la apoderada de la Unión Personal Civil de la Nación -seccional Río Negro- (UPCN) interpone acción directa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Río Negro a fin de que así se declaren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley 5277.
El artículo 1° modifica los artículos 46, 50, 52, 53, 54 y 56 de la ley L 3052; el artículo 2 modifica los arts. 81 y 104 del Anexo I (Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro) y 56 del Anexo II (Escalafón Provincial General), ambos de la ley L 3487; el art. 3 modifica el art. 6 de la ley K 4294 (Creación del Instituto Provincial de la Administración Pública) y el art. 4 instruye al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas necesarias para la implementación de esa ley (cf. fs. 12/19).
Señala la competencia del Superior Tribunal de Justicia para intervenir en la acción planteada y que la legitimación activa que ostenta ese gremio está fundada en la representación ejercida por UPCN según la ley 23.551, los artículos 14 bis y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, 40 y 41 de la Constitución de Río Negro y el Código procesal local.
Sostiene que la normativa cuestionada -ley 5277- es inconstitucional porque violenta el encuadramiento sobre la representación de un grupo de trabajadores ante la Administración Provincial, en referencia a la integración del Consejo de la Función Pública, la Junta de Disciplina, la Junta de Reclamos, la Comisión General Técnica, la Comisión de Carrera, el Comité Institucional de Organización de Recursos Humanos y la conducción del Instituto Provincial de la Administración Pública -IPAP-, cuestión que por exclusividad de competencia le corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación en cumplimiento de la ley 23.551.
Agrega que no discute la personería gremial de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) ni la plurirepresentación de los gremios frente a la Administración estatal (UNTER, SITRAJUR, APEL, VIALES) como tampoco lo hace sobre la posibilidad de que otros gremios elijan su cuerpo de delegados y mucho menos la libertad sindical.
En lo sustancial, la accionante aduce que en el año 2018 el Poder Ejecutivo provincial decide modificar las leyes ya aludidas para darle participación a ATE, en los institutos insertos en la organización pública provincial, cuando esa facultad es exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación y por consiguiente es de aplicación la ley 23.551 (conflicto de encuadramiento sindical).
Añade que la representación de los trabajadores públicos provinciales en los organismos locales se determina de acuerdo a la legislación federal y se reconoce previamente por las autoridades provinciales, por lo que le está vedado a la Administración Provincial inmiscuirse en una situación de litigio de representatividad de los trabajadores entre dos asociaciones.
Resalta que en función del art. 25 de la ley 23.551 no puede reconocerse a la peticionante la ampliación de representación, sin determinar cuál es la que nuclea el mayor número de trabajadores, según el procedimiento del art. 28 de la misma ley.
Destaca que en virtud de lo normado en el art. 31 de la ley 23.551 no es una facultad del Poder Ejecutivo provincial determinar quién concurre a la mesa de la Función Pública o representa a los trabajadores en la Junta de Disciplina y Junta de Reclamos.
Expone que ATE debió someter la cuestión del encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, para que tal organismo determine sobre la aptitud representativa de la asociación gremial en discusión.
Señala que no es un acto de concesión de la Legislatura Provincial, por lo que la ley 5277 genera un conflicto al alterar los arts. 25, 31 y 59 de la ley 23.551 al estar fuera de la competencia legislativa local, por cuanto la Provincia delegó el poder de regular la materia al Congreso de la Nación y por lo tanto la legislación federal es la única aplicable al caso concreto.
Concluye que se observa la violación de los arts. 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que demanda la declaración de inconstitucionalidad de la normativa ya mencionada.
El Dr. Julián Fernández Eguía, en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado de los Dres. Gastón Suracce y Sebastián Racca, contesta el traslado de la demanda solicitando se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa y/o se rechace la demanda con costas (cf. fs. 29/47 vta.).
En lo que respecta a la excepción incoada, plantea la ausencia de afectación directa y falta de legitimación activa de UPCN al no existir perjuicio respecto de la representación que ejerce en los distintos organismos provinciales a los que alude la ley 5277, por cuanto no advierte desplazamiento de tal representación gremial que en los hechos viene ejerciendo la asociación sindical.
Destaca que no hay planteo en la demanda sobre algún eventual daño o configuración precisa del perjuicio o interés concreto que le permita sostener la acción, así como tampoco ha ofrecido o arrimado alguna prueba en ese sentido.
Con cita de jurisprudencia señala que la existencia de un ?interés simple? no resulta suficiente para habilitar la jurisdicción y concluye en la falta de legitimación activa de la accionante por no ser parte interesada conforme los términos del inc. 1 del art. 207 de la Constitución Provincial.
La apoderada de UPCN, al contestar el traslado conferido solicita el rechazo del planteo de la Fiscalía de Estado en atención a que el gremio es parte interesada ya que detenta la representación de los trabajadores de la Administración Pública en los diversos organismos, como gremio mayoritario, conforme la ley 23.551 (fs. 49 y vta.).
Expone que existe una clara afectación y merma de sus derechos ya que con la ley 5277 el empleador, Poder Ejecutivo Provincial, ha producido un desplazamiento de la representación de su mandante por lo que ha visto mermada su participación en distintos organismos.
Corresponde destacar que este Superior Tribunal de Justicia, mediante Auto Interlocutorio N° 12/18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR