Sentencia Nº 262 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Número de sentencia262
Fecha29 Diciembre 2021
MateriaGARCIA PIZARRO OSCAR SEGUNDO Y OTROS Vs. BADOK S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.P.O.S. Y OTROS VS. BADOK S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE PESOS. EXPTE. Nº 2206/15. Sentencia N°:

262.- S. M. de Tucumán, 29 de diciembre de 2.021

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva N° 58, de fecha 19.02.2020 (fs.
182-188), dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Cuarta Nominación, del que: RESULTA: Que en fecha 26.08.2020 la letrada apoderada de la parte actora, C.I.S., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva Nº 58, de fecha 19.02.2020 (fs. 182-188), dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Cuarta Nominación, que ordena: “…1.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por O.S.G.P., DNI N° 92.673.337; R.F.B., DNI N° 17.783.833; M.H.M., DNI N° 32.626.106; J.M.C., DNI N° 33.697.743; P.E.C., DNI N° 31.946.238 y A.A.G., DNI N° 32.166.155 contra la firma Badok S.R.L., en consecuencia CONDENAR a la firma accionada al pago de la suma de $ 237.347,79 (pesos doscientos treinta y siete mil trescientos cuarenta y siete con setenta y nueve centavos) por los conceptos de fondo de cese laboral, haberes del mes de diciembre 2013, SAC segundo semestre 2013 y vacaciones 2013, conforme lo considerado. Así mismo INTÍMESE a la firma accionada para que en el perentorio plazo de 48 horas haga entrega de la libreta de forma de desempleo o tarjeta a cada actor, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias.

2.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por O.S.G.P., DNI N° 92.673.337; R.F.B., DNI N° 17.783.833; M.H.M., DNI N° 32.626.106; J.M.C., DNI N° 33.697.743; P.E.C., DNI N° 31.946.238 y A.A.G., DNI N° 32.166.155 contra la firma Badok S.R.L., en consecuencia, ABSOLVER a la firma demandada de lo reclamado en pago en concepto de diferencias salariales y ropa de trabajo, de acuerdo con lo considerado.

3.- RECHAZAR la demanda interpuesta por O.S.G.P., DNI N° 92.673.337; R.F.B., DNI N° 17.783.833; M.H.M., DNI N° 32.626.106; J.M.C., DNI N° 33.697.743; P.E.C., DNI N° 31.946.238 y A.A.G., DNI N° 32.166.155 contra R.E.A. y L.E.L., en consecuencia ABSOLVER a los accionados del pago de lo reclamado en concepto de fondo de desempleo, vacaciones proporcionales 2012 y 2013; SAC proporcional segundo semestre 2013, jornales por ropa de trabajo y botines de seguridad, haberes de diciembre 2013, diferencias de haberes, vacaciones y SAC; conforme lo considerado.

4.- COSTAS: a la demandada Badok S.R.L. por lo tratado…”. Que en fecha 02.06.2020, la apelante expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida. Corrido traslado de los agravios, mediante providencia de fecha 02.06.2021, la parte demandada no efectúa presentación alguna. Que por proveído de fecha 29.09.2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, el que, notificado a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta:

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Agravia a la apelante, en primer lugar, que la sentenciante haya concluido en la absolución de los codemandados al considerar que la parte actora no planteo en momento alguno la existencia de responsabilidad solidaria de los socios codemandados en la presente acción, absolviéndolos por tal motivo. Señala que en el acápite 4 de los considerandos, al analizar la responsabilidad de Rene Edmundo Aragón y L.E.N., yerra groseramente al concluir que Aragón y L. son los socios que conforman a la sociedad demandada. Sin embargo, luego considera que la demanda dirigió su pretensión contra R.E.A. y L. enrique L. en forma directa, sin plantear en momento alguno la existencia de responsabilidad solidaria de estos. Lo cual, alega, es totalmente falaz ya que en la demanda en varias oportunidades se señaló la solidaridad de los codemandados en su carácter de socios y por fraude a la ley. Precisa que tanto del texto de la demanda como de los telegramas remitidos a los codemandados surge que se demandó a los mismos por la solidaridad derivada de la situación descripta donde estos desaparecieron junto con la empresa, despidieron a todos los empleados y no pagaron a nadie. Asimismo, manifiesta la apelante que se citó la norma de la cual deriva la responsabilidad solidaria: art. 54 de la LSC y ccds. También, a fs. 3 en el cuarto párrafo, se vuelve a señalar la solidaridad de los socios por la violación a las normas laborales y de la seguridad social y el vaciamiento de la empresa. Sostiene que, de la documentación adjuntada por la parte actora, surge que los telegramas remitidos por los actores a los codemandados a sus domicilios reales y las intimaciones efectuadas, siempre fueron en el carácter de responsables solidarios fundamentado en el art. 54 LSC. Por lo que considera que la conclusión de la sentenciante parte de una falacia y por ello debe ser revocada en ese sentido, condenándose a los Sres. L. y Aragón por ser solidariamente responsables. Cita y transcribe doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. En segundo lugar, agravia a la parte actora el rechazo de los rubros “Ropa de Trabajo” y “Diferencias salariales”. Considera que yerra la A-quo por cuanto no analizó la prueba adjuntada en autos, como ser las planillas de liquidación realizada por UOCRA a los actores donde consta los haberes y sus montos, como así también el valor de la ropa de Trabajo. Asimismo, en el cuaderno de pruebas N° 2 del actor, se libró oficio a UOCRA, quien, en vez de remitir escala salarial, informó el sitio web donde consta la información, siendo dicho contenido público. Por lo expuesto, alega que surge evidente que el reclamo no es impreciso y que se acompañaron los elementos necesarios para su cálculo en la sentencia. Dichos rubros deben ser abonados por los demandados y, por ende, deben ser incluidos y admitidos en la sentencia y en el cálculo de las planillas de liquidación efectuadas en la resolución definitiva. Que al concluir solicita se revoque la sentencia recurrida, haciéndose lugar a la demanda interpuesta en contra de los socios codemandados, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Que, corrida la vista a la parte demandada, mediante providencia de fecha 02.06.2021, aquella no efectúa presentación alguna.

4.- Conforme surge de la sentencia N° 58, de fecha 19.02.2020 (fs. 182-188), dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Cuarta Nominación, las cuestiones que están pasadas en autoridad de cosa juzgada son las siguientes: A) La existencia de la relación laboral entre los actores O.S.G.P., R.F.B., M.H.M., J.M.C., P.E.C. y A.A.G., con la firma demandada Badok S.R.L.; B) fecha de ingreso, categoría y la jornada de trabajo alegada por los actores en su demanda; C) La extinción del vínculo laboral entre los litigantes y la firma demandada, por decisión de esta última; D) El carácter de socios de la firma demandada de los codemandados R.E.A. y L.E.L. y E) La aplicación del CCT Nª 76/75. Teniendo esto presente, se analizan las siguientes criticas del decisorio, cuya suficiencia permite considerarla agravio motivo de esta revisión. 5. Debiendo está vocalía expedirse en relación al recurso de apelación deducido por la parte actora, analizada la cuestión propuesta, de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, adelanto mi posición en cuanto a que los agravios esgrimidos por la apelante deben ser admitidos parcialmente por las siguientes consideraciones. 5.1. En primer lugar, en relación al agravio referido a la absolución de los codemandados de la demanda interpuesta en su contra, cabe recordar que por sentencia N° 58, de fecha 19.02.2020 (fs. 182-188), la A-quo ha sostenido, respecto a responsabilidad solidaria de los codemandados, que: “…del informe del Registro Público de Comercio- Dirección de Personas Jurídicas (fs. 136) surge que Aragón y L. son los socios que conforman a la sociedad encartada, no obstante la demanda dirigió su pretensión contra R.E.A. y L.E.L. en forma directa, sin plantear en momento alguno la existencia de responsabilidad solidaria de estos…”. Concluye la A-quo sosteniendo que corresponde “…RECHAZAR la demanda interpuesta por O.S.G.P., DNI N° 92.673.337; R.F.B., DNI N° 17.783.833; M.H.M., DNI N° 32.626.106; J.M.C., DNI N° 33.697.743; P.E.C., DNI N° 31.946.238 y A.A.G., DNI N° 32.166.155 contra R.E.A. y L.E.L., en consecuencia ABSOLVER a los accionados del pago de lo reclamado en concepto de fondo de desempleo, vacaciones proporcionales 2012 y 2013; SAC proporcional segundo semestre 2013, jornales por ropa de trabajo y botines de seguridad, haberes de diciembre 2013, diferencias de haberes, vacaciones y SAC; conforme lo considerado…”. Expuesto como queda el razonamiento de la A-quo, cabe recordar que en la demanda (fs. 02-03), la actora inicia la presente acción en contra de Badok S.R.L., R.E.A. y de L.E.L.. Alega que, a partir de mediados del 2.013, la empresa comenzó a atrasarse en el pago de los haberes, con una consiguiente suspensión a los empleados por veinte días, sin motivo alguno, siendo luego despedidos sin invocación de causa. Señala que, desesperados, los empleados buscaron a los socios codemandados a fin de que les abonen los haberes impagos y el fondo de desempleo, topándose con la sorpresa de que desaparecieron de las oficinas que tenían en calle Suipacha Nª 302 de esta ciudad. Por lo que efectuaron denuncias ante la UOCRA y la Secretaria de Estado de Trabajo de la Provincia. Asimismo, intimaron el pago de los rubros indemnizatorios, no obteniendo respuesta alguna de la empresa ni de sus socios. Por lo que, ante el fraude laboral evidente, los...

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