Sentencia Nº 261 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-11-2021

Número de sentencia261
Fecha25 Noviembre 2021
MateriaMAEBA S.R.L. Vs. VELIZ EDUARDO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 9051/18 AUTOS: MAEBA S.R.L. c/ VELIZ EDUARDO ESTEBAN s/ COBRO EJECUTIVO. Expte.: 9051/18 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 25 de noviembre de 2021. SENTENCIA N° 261

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido a la parte actora, MAEBA SRL, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 que hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado y;

CONSIDERANDO:
La sentencia apelada, de fecha 19 de febrero de 2020 dispuso:
“ I).- Hacer Lugar Parcialmente a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, E.E.V., conforme lo considerado. II).- Ordenar se lleve adelante la presente ejecución seguida por MAEBA SRL en contra de E.E.V. hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital de Pesos Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Ocho Centavos ( $ 7.777,78), con más intereses, IVA, s/ intereses, gastos y costas. Se aplicará en concepto de intereses compensatorios y punitorios los pactados con el tope del 40% anual por todo concepto. III) Costas conforme se considera IV) Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”. En fecha 30 de noviembre de 2020 la actora expresa agravios contra la sentencia reseñada por cuanto dispone hacer lugar a una excepción que no fue opuesta por el demandado calificándola como inhabilidad de título, circunstancia que a su entender, torna a la sentencia de incongruente al incurrir en extra petita. Afirma que la a quo resolvió sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes, conculcando el derecho de defensa en juicio, de gravedad institucional. Manifiesta que el monto pactado entre las partes fue reconocido por el accionado, coincidiendo con los pagos que efectuó. Se pregunta de qué título inhábil se habla en la sentencia si el demandado reconoce el capital reclamado y se allana al mismo. Bajo el título “Gravedad institucional”, afirma que la sentencia que impugna no puede modificar el monto del pagaré que ejecuta, instrumento privado éste, acordado entre las partes. Expone que la suma es de $ 20.610, que el demandado abonó $ 4.580, motivo por el cual reclama el saldo de $ 16.030. Considera que con esta decisión se comprometió el buen orden y la recta administración de justicia, de raigambre constitucional razón por la cual la cuestión controvertida asume gravedad institucional debido a que la errónea interpretación de sus alcances exorbita el mero interés particular de la parte, proyectándose negativamente sobre los intereses de la comunidad, ocasionando un perjuicio irreparable. A continuación desarrolla argumentos respecto al “Interés” y el valor que el dinero tiene en la actualidad, explicando el proceso de cálculo de los intereses en los pagarés como también los gastos que cada instrumento contiene. Expone doctrina que expresa la Licenciada B. para señalar que la sentencia en recurso al momento de objetar los intereses, soslaya que la demandada recibió una suma de dinero, la cual utilizó durante un transcurso de tiempo, factor por el cual se establece el valor del dinero dado en préstamo. Expone los requisitos mínimos que exige el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de créditos a la población, señalando que la información relativa a los costos, refiere a los vigentes a octubre de 2015. Concluye que la actora sólo pide copias de DNI, de recibo de haberes y de boleta de algún servicio para constatar el domicilio. Por ello es que afirma que los riesgos que asume la financiera son mayores a los de un banco; riesgo éste que se ve reflejado en la estipulación de los intereses. Como segundo agravio, la actora apelante afirma que la sentencia es arbitraria y por tanto deviene nula por aplicación de la Doctrina de la Arbitrariedad. Señala que la jurisprudencia es conteste al establecer la obligatoriedad de los magistrados de pronunciarse, con consideraciones fundadas y suficientes, sobre el total de los elementos que conforman la litis planteada por las partes. Cita jurisprudencia y doctrina legal del Tribunal Superior de la Provincia. Como tercer agravio cuestiona lo resuelto sobre costas en cuanto impone a la demandada por lo que prospera la ejecución y a su parte por lo que no prospera, lo que considera inaceptable. Expresa que el art. 105 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán es claro al respecto. Señala que su parte se vio en la obligación de accionar judicialmente a fin de obtener el pago de lo debido por el accionado, lo que evidencia la razón probable que tuvo para litigar. Por su parte el demandado no cumple con ninguno de los presupuestos de eximición resaltando el carácter de moroso en la obligación. Expresa que las costas impuestas a su cargo se debe a que se hizo lugar a una excepción que nunca fue planteada por el demandado, en total violación al principio de congruencia. Por último dice de nulidad absoluta del fallo en recurso por la existencia de un motivo y el interés jurídico en su declaración. Transcribe las condiciones que señala L.A.M. en la obra Nulidades Procesales”, Ed. Astrea, pág. 74. Sustenta el pedido de nulidad en el perjuicio que ocasiona a su parte la postura del accionado quien incumple con la obligación que contrajo al firmar el pagaré, agravado por la reducción que la sentencia efectúa, del monto reclamado en la demanda. Por todo ello solicita se haga lugar al recurso de apelación impetrado. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta. En fecha 21 de septiembre de 2021, la Sra. Fiscal de Cámara emite dictamen, quien, luego de analizar las constancias de la causa y citar doctrina de la CSJT, considera que el planteo de nulidad resulta improcedente. Recurso de Nulidad: Analizando en primer lugar las cuestiones referidas a este remedio procesal, diremos que se encuentra implícito en el recurso de apelación en virtud del art. 743 del CPCCT. Al haber solicitado la nulidad del fallo al expresar agravios, corresponde al Tribunal expedirse al respecto. De la lectura de la sentencia impugnada se constata que cumple con los requisitos exigidos por el art. 28 de la Constitución Provincial y los arts. 264 y 265 del CPCCT, constituyéndose en un acto jurisdiccional válido. Esto surge de la compulsa de las actuaciones cumplidas y del fallo impugnado que permite colegir “a priori” que la a quo resolvió la cuestión en base a las consideraciones de hecho y de

derecho .
- acertadas o erróneas .- que consideró aplicables al caso. Cabe recordar que la congruencia exigida so pena de nulidad a los fallos judiciales, se refiere a lo que se decida en relación a la demanda y a las defensas opuestas y no al tratamiento de todas las invocaciones de las partes ( CSJN: Fallos 250-36). Desde este punto de vista, la sentencia impugnada es congruente, toda vez que trata y decide sobre los temas propuestos. La a quo hizo aplicación del principio iura novit curia contemplado en el art. 34 del CPCCT por el cual se atribuye al juzgador la obligación de aplicar el derecho que considere justo, de acuerdo a la descripción de los hechos que constituyen la materia litigiosa sometida a su conocimiento conforme quedó trabada la litis, dando a la relación sustancial la calificación que corresponda. En este sentido, es doctrina inveterada de nuestro Superior Tribunal que, por aplicación del principio iura novit curia, el órgano jurisdiccional no se encuentra limitado por el título que el demandado dio a la excepción (CSJT, sentencia n° 72 de fecha 07/4/1994, autos “Talavera y L.S.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Cobro Ejecutivo”). Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la decisión de la causa por razones legales no invocadas por las partes, no constituye violación constitucional alguna y sí sólo ejercicio de la facultad judicial de suplir el...

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