Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-03-2018

Fecha27 Marzo 2018
Número de sentencia26
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de marzo de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ANCATRUZ, MARIO ISIDORO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S/AMPARO (e-s) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29668/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 31 y fundado a fs. 33/44 por el letrado apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. (en adelante “HORIZONTE”), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dr. Mariano A. Castro, obrante a fs. 25/28 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Mario Isidoro Ancatruz, en representación de su hijo de 7 años de edad, ordenando a “HORIZONTE” cubrir el 100 % de los gastos requeridos por el amparista -pasajes, traslados y viáticos- que estén directamente relacionados con los controles médicos que el niño deba realizarse en la ciudad de San Carlos de Bariloche, sin modalidad de reintegro y hasta que el médico tratante le otorgue el alta respectiva.
Para así decidir el Juez del amparo destacó que, si bien el planteo de autos trata de una cuestión contractual y existirían otras vías para resolver el presente reclamo, resulta procedente la acción intentada debido a que se encuentra en juego la salud de un niño de 7 años de edad, quien tiene la necesidad de trasladarse desde la localidad de Pilcaniyeu -donde reside- hasta la ciudad de San Carlos de Bariloche a fin de realizar los controles médicos relativos a su dolencia -fractura de muñeca izquierda- causada por el accidente que sufrió en la Escuela Primaria nº 269 a la que asiste.
El magistrado precisó que el derecho a la salud cuenta con tutela legal, constitucional y convencional; destacando que en la localidad de Pilcaniyeu no se cuenta con un establecimiento médico donde se puedan realizar los controles médicos pertinentes, sumado a que la familia tampoco se encuentra en una posición económica que le permita afrontar los gastos de pasajes, taxis, viáticos, etc.
En el pronunciamiento atacado se señaló que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro cuenta con una póliza de seguros para accidentes personales que se encuentra vigente (cf. Póliza nº 221715 de fs. 15/20 vta.) y que el accidente que sufrió el niño fue expresamente reconocido por la compañía aseguradora (fs. 21), sin que la requerida haya rechazado o declinado la cobertura en los términos establecidos en los artículos 56 y 153 de la ley de seguros 17418.
Por último, el Juez advirtió que los términos fijados en la póliza de seguros aludida no resultan del todo claros, toda vez que se refieren a la exclusión de los gastos de viaje y estadía para “tratamientos termales o convalecencias” (cf. CG-AP 4.1 -fs. 19 vta.-); circunstancias éstas -no convencionales- que no serían aplicables a las...

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