Sentencia Nº 2597-1999 de Cámara Nacional Electoral del 30-07-1999

Fecha30 Julio 1999
Número de sentencia2597-1999
Corresp. EXPTE. Nº 3135/99 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.-

FALLO Nº 2597/99

///nos AIRES, 30 de julio de 1999.-
Y VISTO: para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 87/91 vta. de los autos “Dante Bellman y otro Apoderado Alianza Provincial Frentista (A.P.F.) s/queja” (EXPTE. N° 3135/99 CNE) -Entre Ríos- contra la SENTENCIA de fs. 81/84, contestado a fs. 93/94; y
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurrente interpone recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad por considerar que la SENTENCIA del Tribunal vulnera los derechos al debido proceso y a una decisión judicial, además de los que surgen del los arts. 18, 31, 33, 37, 38 y concordantes de la Constitución Nacional.-
Alega, en síntesis, que la doble instancia judicial constituye una garantía consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que su inobservancia constituye un desconocimiento de las normas legales vigentes.-
Señala, asimismo, que el magistrado de primera instancia al imprimir al proceso el trámite sumario, con sustanciación y apertura a prueba, no puede sostener posteriormente -para negar la apelación- que se trató de un trámite procesal “sui generis” aplicando determinadas normas procesales para una situación y otras normas procesales, más desfavorables, en perjuicio de la parte recurrente.-
Agrega que se ha interpretado erróneamente el art. 32 de la ley 23.298 ya que, a su entender, resultan inapelables las RESOLUCIONes judiciales con motivo de decisiones adoptadas por la Junta Electoral hasta el escrutinio definitivo inclusive, esto es, las “decisiones” respecto de cuestiones de mero trámite, sin sustanciación, a petición de parte o de oficio, lo cual no debería extenderse a las “RESOLUCIONes” dictadas luego de un trámite procedimental y atinentes al escrutinio definitivo, tal como la que se plantea en autos, donde resultaría aplicable el art. 32, segundo párrafo siendo, por tanto, apelable en los términos del penúltimo párrafo de la referida norma legal. Manifiesta, en ese sentido, que lo que está en discusión es una resolución adoptada por la Junta Electoral durante el escrutinio definitivo y que incide directamente en el resultado final.-
Cita, por último, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la cual se sostiene que si la doble instancia está establecida en la ley la frustración a su acceso lesiona la
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