Sentencia Nº 259 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-03-2022

Número de sentencia259
Fecha14 Marzo 2022
MateriaMUGAVERO MAGDALENA DEL CARMEN Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

SENT Nº 259 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “M.M. del Cármen vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia N° 47 de la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28/04/2021, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 22 de setiembre de 2021, habiéndose dado cumplimiento con el traslado de ley.

II.- Sostiene la recurrente, que por el presente recurso se impugna únicamente la parte de la sentencia (punto II, última parte, de la resolutiva) donde se condena a la Provincia a abonar los importes reclamados desde la fecha de interposición de la demanda; vale decir, desde el 19/06/2020, y no desde la fecha de la sentencia. Afirma que esta condena se encuentra en abierta contraposición a toda la normativa vigente en materia de amparo, ya que la sentencia en procesos de este tipo solo condena hacía el futuro y no en forma retroactiva, como arbitrariamente lo hace el Juzgador, porque de otro modo se estaría otorgando al amparo constitucional un alcance distinto al que posee. Agrega que lo ajustado a derecho es el reconocimiento de un derecho desde la fecha del pronunciamiento para delante, por lo que la Cámara debió ordenar la recomposición de los haberes desde la fecha del fallo hacia el futuro. Arguye que la acción de amparo, desde el fallo “Mattassin”, constituye una vía procesal idónea para reclamar por la lesión constitucional ante la falta de pago de haberes de modo integral, pero tiene una limitación connatural, cual es que no pueden allí ventilarse cuestiones patrimoniales o de diferencias de haber, por exorbitar el restringido marco probatorio del amparo constitucional. Asevera que existe una gran cantidad de fallos que indican que el reconocimiento del derecho es para el futuro, motivo por el cual, dice, se configura también el supuesto de gravedad institucional. Aduce, por último, que el decisorio carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del debido proceso; y que se está en presencia de una sustitución con motivación de vacía generalidad de normas inmediatamente aplicables, por cuanto se trata de un pronunciamiento con enunciados de valor genérico que no alcanza a configurar, por falta de sustento específico, la sentencia fundada que exige el artículo 30 de la Constitución local.

III.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte la de revisar si el recurso de casación ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto en término; la sentencia atacada es definitiva; no corresponde efectuar depósito (cfr. artículos 24 y 31 del Código Procesal Constitucional); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal, y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales razones el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

IV.- Preliminarmente, corresponde dejar sentado que, atento a la similitud existente -en lo que es materia de agravios- entre el presente caso con los autos: “G., M.E. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo” -Expte. N° 466/19-, las consideraciones que a continuación se vierten se corresponden, mutatis mutandi, con las esgrimidas por esta Corte en su reciente sentencia N° 814, de fecha 27/08/2021, recaída en este último expediente. Efectuada esta aclaración, cabe destacar que la sentencia en crisis, al comenzar el relato del escrito de demanda, resalta que “A fs. 2 se presentó la Sra. M.d.C.M., con el patrocinio letrado de M.C.S., e inició acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que se haga cesar la actual lesión sobre los derechos y garantías que le asisten en su condición de jubilada, que provoca con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas el Estado Provincial, al omitir el cumplimiento efectivo en el pago de los haberes jubilatorios, la movilidad y porcentualidad contenidos en el art. 14 bis de la CN, como así también en los términos, alcances y condiciones de los derechos que le fueran reconocidos al amparo de la ley 6446” (el resaltado no es del texto original). En el mismo sentido, y ya en el considerando, precisa el Tribunal que “De las resultas que anteceden surge que la actora, en su condición de jubilada provincial transferida a la Nación, mediante el Convenio de Transferencia suscrito entre la Nación y la Provincia de Tucumán, inicia demanda en contra de esta última a fin de que se cumpla con la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria con el consiguiente reajuste de sus haberes (…) En la medida que la pretensión de la amparista se circunscribe únicamente a que se le reconozca la movilidad de su haber jubilatorio, corresponde poner de manifiesto que el debate en torno a la admisibilidad del proceso de amparo en estos casos ya ha sido superado, en tanto los avances jurisprudenciales en la materia han logrado consolidarse. Con igual criterio el planteo prescriptivo” (el resaltado es de mi autoría). Y para alejar cualquier incertidumbre sobre el particular, unos párrafos más adelante, expone lo siguiente: “Cabe hacer notar, a fin de despejar toda duda, que la actora no pretende cobrar por esta vía las diferencias...

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