Sentencia Nº 258 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2021

Número de sentencia258
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaALVAREZ NORMA BEATRIZ Vs. CIRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DETERMINADOS S/ ESPECIALES (RESIDUAL

JUICIO: “ÁLVAREZ NORMA BEATRIZ C/ CÍRCULO DE INVERSORES SAU DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ESPECIALES (RESIDUAL)”. EXPTE. Nº 150/21. Concepción, 1 noviembre de 2021 SENTENCIA 258 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación promovido en fecha 21/9/2021 por el letrado J.E.S.M. por la parte actora, en contra de la resolución nº 50 de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, en los autos caratulados: “Á.N.B. c/ Círculo de Inversores SAU de Ahorro Para Fines Determinados s/ Especiales (Residual)” expediente nº 150/21, y CONSIDERANDO

1.- Que por resolución nº 50 de fecha 10 de septiembre de 2021, la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el letrado J.E.S.M., en representación de la Sra. N.B.Á.. Para resolver en ese sentido, consideró el carácter excepcional de la medida cautelar innovativa, que debe ser interpretada con criterio restrictivo. Señaló que prima facie se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre la accionante y la demandada, a partir del relato fáctico realizado por aquella, la solicitud de adhesión nº 2425977 y los comprobantes emitidos por Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados. Aclaró que se trata de un contrato de ahorro previo para fines determinados, y que la actora por la medida cautelar innovativa requirió que se retrotraiga el precio de la cuota a valores vigentes a octubre de 2020 o hasta un tope representado por el 20% de los haberes de que percibe (conforme punto 14 del petitorio); que para justificar la verosimilitud de su derecho, la accionante sostuvo que hay una desnaturalización del sinalagma contractual, que se ha vuelto leonino y confiscatorio, agravado ante el incumplimiento del deber de información que recae sobre la demandada; y que el peligro de la demora estaría acreditado a partir la inevitable pérdida del rodado por la imposibilidad de hacer frente a los pagos de la cuota sin dejar de atender gastos esenciales de la economía familiar, que según el actor ascienden a $66.500, dato que obtiene a partir de la información proporcionada por el INDEC. Aclaró la Sentenciante que la actora -que resultó adjudicataria de una unidad C4 Cactus VTI 115 Feel Am21 - no acompañó el contrato de prenda con registro al que refiere la cláusula 16 de la solicitud de inscripción que presenta, por lo que, las eventuales modificaciones en el modo de calcular las cuotas y sus respectivos reajustes que pudieran incluirse en el mismo, no las consideró en el análisis del pedido cautelar. Seguidamente explicó que el plan elegido y suscripto por la Sra. Á., como contraprestación exige el pago de 84 cuotas mensuales y consecutivas, que según cláusulas 3 y 4 tiene distintos componentes que detalló. Expuso que el punto de partida para el cálculo de muchos ítems que integran la cuota es el valor básico asignado al vehículo C3 VT 115 Live Am 20.5, valor que, a fecha 21/7/2020 (conforme a comprobante 5696533) fue de $1.112.200,00; mientras que a fecha 17/6/2021 (comprobante 58097459) fue de $ 1.711.175,50, lo que implica un aumento de precio del 53,85%, en el plazo de 11 meses. Indicó que, de hecho, el aumento del precio del vehículo repercute directamente en la mayoría de los elementos que integran el valor total de la cuota, que también detalló. Luego, procedió a contrastar ese porcentaje de aumento referido (53,85%) con el índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -Indec- que en su Informe Técnico de fecha 12/8/2021 establece una variación interanual de precios al consumidor mes de julio de 2021 en un 51,8%, de lo que infirió que no se evidencia una desproporción irrazonable entre ambos porcentajes; que incluso se advierte que la variación de los precios del vehículo al que refiere la actora es inferior al Índice Transporte (que toma en consideración la adquisición de vehículos) que asciende a un 62,9% (www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31, a julio del 2021, Índice de precios al Consumidor, Informe Técnico vol. 5, nro. 146, p. 46). Por ello, interpretó que la variación del precio del vehículo al que refiere la actora, no obedecería a una conducta unilateral, arbitraria e incoherente con el aumento promedio de los vehículos en el mercado nacional. Consideró que la actora manifestó haber sido adjudicataria en septiembre del 2020 del plan suscripto y que en aquella oportunidad optó por cambiar el modelo del vehículo original por otro más costoso, un C4 Cactus VTI 115 Feel Am21. En consecuencia, en el comprobante 57209782 emitido en fecha 18/9/2020 bajo el ítem “Cbio de Mod. P.. H. (CMP)" se adicionó a la cuota abonada la suma de $14.190,48 en aquel concepto, valor que se mantuvo sin aumentos desde la fecha del cambio de modelo, hasta el 17/6/2021 (cfr. comprobante 58097459). Consideró igualmente, que en todos los comprobantes se observan distintos ítems bajo el nombre “Descuento comercial”, que implican efectivamente una reducción en el precio de cada cuota que varía constantemente, de lo que infirió que en el precio de la cuota también impactan las bonificaciones y/o reducciones que el fabricante aplica sobre a los agentes y concesionarios con respecto al bien del que se trata. Por otra parte, destacó que los ingresos mensuales declarados de la Sra. Á. ascienden a la suma de $172.000 a la fecha de la interposición de la cautelar (26/8/2021) con respecto al cual la cuota del plan de ahorro representa un 28,34%, y destacó que la actora percibe un monto muy superior al de la “canasta básica total” que al mes de julio del corriente año tiene un valor $71.076 (Indec, Condiciones de Vida, Vol. 5 nro. 11, julio 2021). En base a ello, interpretó que el 28,34% en el sueldo de la actora que representa la cuota del plan de ahorro, no luce irrazonablemente elevado con respecto al porcentaje de afectación original, teniendo en cuenta que la actora optó por cambiar el modelo por otro más costoso en el mes de septiembre del 2020 (es decir cuando la inflación en Argentina ya alcanzaba un índice interanual igual a 36,6% según el IPC) y optó por financiar aquella mejora de modelo, costo que es incluido en las cuotas cuya reducción pretende, y -además- resultó adjudicataria del bien que actualmente se encuentra en su poder, lo que implica que se agregan a la cuota otros conceptos, como por ejemplo, el costo del seguro. Agregó que el porcentaje de afectación del 28,34% sobre los ingresos de la actora, no luce exorbitante considerando que ésta propone fijar como tope el 20% de sus ingresos y teniendo en cuenta que no justificó la imposibilidad de afrontar el pago de aquella cuota o que el aumento en el valor de la cuota haya ocasionado un desequilibrio en su “economía familiar”. Puso de resalto que no se encuentra acreditado el daño o perjuicio eventualmente irreversible que torne ineficaz una posible sentencia favorable a la reclamante. Consideró, asimismo, que el contrato de ahorro suscripto por la Sra. Á., consiste en un mecanismo o procedimiento de capitalización y ahorro previo, cuyo fin es la adquisición de un automóvil, que por su elevado valor necesita del aporte conjunto de una pluralidad de suscriptores. Explicó que el contrato se rige entonces, por el principio de cooperación o mutualidad, según el cual el esfuerzo solidario del grupo permite, no la formación del capital como fin en sí mismo, sino que mensualmente dos de sus miembros puedan adquirir el bien completo, y que, la concesión de la cautelar pretendida por la accionante repercutiría automáticamente en forma negativa sobre los demás integrantes del grupo que integra la actora, la mayoría de los cuales, seguramente, también revisten el carácter de consumidores.

2.- Contra dicha sentencia, el letrado J.E.S.M. por la parte actora, interpuso recurso de apelación en fecha 21/9/2021, recurso concedido por decreto de fecha 27 de septiembre de 2021. Al expresar agravios, el apelante requirió que se haga lugar al recurso de apelación planteado por la actora. Expuso que la sentencia no resulta adecuada a derecho, deviene infundada y arbitraria desde que no aplicó en forma correcta la Ley de Defensa del Consumidor, el art 42 CN, ni el dialogo de fuentes referido a la legislación del microsistema de protección del consumidor, que detalló.

A.- Primer agravio: señaló que le agravia la sentencia de la Sra. Juez a quo en cuanto dispuso que “el porcentaje de afectación actual del 28,34% sobre los ingresos de la actora, no luce exorbitante, considerando que ésta propone fijar como tope el 20% de sus ingresos y teniendo en cuenta que no justifica de ningún modo la imposibilidad de afrontar el pago de aquella cuota, o como lo afirma en su pretensión, que el aumento en el valor de la cuota, haya ocasionado un desequilibrio en su economía familiar”. Expuso que su parte en el escrito de demanda detalló que “esa proporción se fue incrementando de forma exponencial hasta llegar a la situación actual, donde sólo en el mes de octubre cuando se le entrego el automóvil, comenzó a pagar, $25.933,89 que representó el 17,40%, de su salario (…) para luego de otros incrementos llegar en el mes de julio de 2021, a pagar una cuota de $48.935, con un haber unificado de $172.629.04, que tienen una incidencia sobre el salario de mi poderdante del 28,34%”. Explicó que su parte solicitó retrotraer la cuota al valor de octubre de 2020, la cual ascendía al total de $25.933,89 o en el peor de los casos, hasta el tope de 20% de los ingresos de la consumidora. Relató que según la Sentenciante, no existe un desequilibrio en la economía familiar de la consumidora, por cuanto consideró que es lo...

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