Sentencia Nº 25655/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia25655/20
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 27 de noviembre del año 2018.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "ROLHAISER, F.A. y otros en el legajo n° 25655/18 (reg. S. B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal", legajo nº 25655/20 (reg. S. B del S.T.J.); y

RESULTA:

1º) Que el defensor oficial, Dr. M.G.O., interpuso recurso extraordinario federal, a favor de F.A.R., G.J.G., L.H.B., C.D.M. y D.H.L., contra la sentencia dictada con fecha 26/09/2018 por esta S. B del S.T.J., que rechazó el recurso de casación oportunamente presentado.

Explicó que la sentencia de esta S., que confirmó el fallo del Tribunal de Impugnación Penal, haciendo lo propio con relación a la sentencia condenatoria contra sus asistidos, causa un agravio federal suficiente a los fines de habilitar la instancia recursiva pertinente.

Sostuvo que tal determinación confirmó la inobservancia de los preceptos constitucionales atinentes al derecho de defensa, debido proceso (art. 18, 75.22 CN., 8 CADH., 14 PICDyP., 10 y 11 de la DUDH.) legalidad penal y procesal (arts. 18 y 75.22 CN., 25 DADDHH., 11 y 2 DUDH., 15.1 PIDCyP.), igualdad ante la ley (arts. 8, 16, 75.22 y 75.23 CN., 1.1 CADH., 2 DADDH., 7 DUDH., 26 PIDCyP., 3 PIDESyC.) estado procesal de inocencia (arts. XXVI, DADDH, 8.2 CADH., 14.2 PIDCYP., 11.1 DUDH.), por la errónea aplicación de los arts. 45, 229, 34 , 40 y 41, todos del C.P.

Añadió también de que se verificó la hipótesis de resolución arbitraria, por la infracción de las normas materiales y rituales, que no fueron zanjadas por el T.I.P., ni merecieron el tratamiento correspondiente por parte de este Tribunal.

Señaló que formaliza este instrumento, de acuerdo a los dispositivos rituales establecidos por la Acordada 4/2007 de la CSJN., y con arreglo a las leyes 48, 4055 y C.P.C. y C. de la Nación.

2°) Que precisó que en cuanto al defecto en el juicio de autoría, aparece referido a la vaguedad en el señalamiento subjetivo, lo que afecta las garantías constitucionales de los imputados, y el consecuente ajuste de las conductas punibles.

Además ello resultó un trato desigual para con el resto de los imputados, que posteriormente fueron absueltos, pues su situación procesal era similar, operando selectivamente respecto de la suficiencia de la acusación.

Explicó que teniendo en consideración la “pluripersonalidad” del delito de sedición, y la múltiple imputación, resultaba indispensable explicar la funcionalidad operativa de los sujetos activos.

La calidad de co-autores, en un delito pluripersonal, debería expresar “en términos funcionales”, la exposición del “reparto de roles, funciones, jerarquías, y -en especial- el modo en que diversas personas hubieron de tener el dominio del hecho que se imputa”, de lo que deriva la existencia de “un ejercicio arbitrario en la selección de los imputados sin ningún tipo de justificación operativa que pudiera explicitarla”.

Indicó que la situación descripta, surge a partir de una falencia de la fiscalía en la descripción de la mecánica de dominio del hecho, que se reprodujo en la sentencia, y en los pronunciamientos de impugnación y casación, lo que habilita a una indicación arbitraria de los responsables de los hechos.

Destacó que en orden a las reglas de la lógica (principio de no contradicción), los fundamentos que habilitaron la absolución del resto de los imputados eran también aplicables a los que merecieron condena.

Afirmó que las acciones que se reprueban cuentan con “una descalificación diferente del componente disvalioso que recoge la norma” dado que para un juicio de autoría favorable “...no alcanza con la caracterización de acciones violentas, sino de la efectiva comprobación de alzamiento en armas adjudicable a los imputados, y que el mismo tenga eficacia para producir un proceso organizativo pluripersonal, a la postre ofensivo al bien jurídico.” (fs. 22)

Este aspecto fue obviado en el examen casatorio, mostrando a su criterio la resistencia de este Tribunal para ingresar en el planteo dogmático formulado, dedicándose a rechazar lo planteado desde la adjetivación, y la enunciación genérica, no desde lo puesto en análisis.

3°) Que respecto a la afectación de los derechos fundamentales, referidos a la construcción típica del delito de sedición, dio cuenta de la doctrina que se refiere a esta figura, para establecer que ya ante la sentencia de juicio, esa parte, señaló que existía un defecto en lo que concernía a la corroboración de la afectación del bien jurídico protegido, incurriéndose por tal en la errónea aplicación de la ley sustantiva, debida la falta de acreditación efectiva del riesgo del orden institucional.

La sentencia realizó una inferencia especulativa sobre el estado de conmoción social, y prescindió de tener en cuenta el compromiso a la seguridad ciudadana.

Señaló que las objeciones planteadas, lejos están de circunscribirse al marco de la protesta que culminó con los hechos que se...

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