Sentencia Nº 256 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-08-2022

Número de sentencia256
Fecha22 Agosto 2022
MateriaSTACHINO GEORGINA ALICIA Y OTRA Vs. CAMPO SANDRA NOEMI Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 4048/18 Autos: "S.G.A. Y OTRA c/ CAMPO S.N. Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES" - Expte: 4048/18 San Miguel de Tucumán, 22 de agosto de 2022 Sentencia Nro. 256

Y VISTO :
El Recurso de Apelación concedido a los codemandados D.C. y S.N. CAMPOS contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2022, que no hizo lugar a la Excepción de Prescripción que interpusieran, ordenando llevar adelante con costas la ejecución, y;

CONSIDERANDO :
Que en sus agravios los recurrentes requieren se revoque el fallo en crisis.Reprochan la decisión en tanto conforme el art.2562, inc. c) del CCCN, su defensa resulta procedente, dado que la parte actora notifica la demanda de ejecución encontrándose el plazo de dos años totalmente vencido.
Afirman que las intimaciones de pago, al Dr. D.C., de fecha 24/10/2019 y a la Dra. S.C., estas en 15/05/2019 y 24/10/2019, son totalmente válidas, por lo que se cumplió en exceso el plazo de 2 años invocado. Aluden a que sorprendentemente en fecha 18/11/2021se vuelve a notificar e intimar, cuando se cumplió el plazo prescriptivo, lo que evidencia que el a quo no realizó en su sentencia un control minucioso del plazo. Afirman que tampoco controló la deuda y no descontó un importe de $1.500 de la planilla, lo que corresponde por ser depósito de garantía, ni la no entrega de facturas.Sostienen sí ofrecieron prueba, tal las constancias de autos. Que no existen en el fallo precisiones de las fechas a partir de las cuales deben computarse los plazos de la prescripción liberatoria y tilda de incongruente a la sentencia al en resultar una confusión de términos, producto de las alegaciones de la actora. Señalan que el pedido de una tercera notificación al letrado Catalán, solicitada por la ejecutante fue rechazada, por considerar la Magistrada actuante que ya había sido notificado como consta a f.79 del expediente físico. Califican a esa tercera intimación de tardía fuera del tiempo útil procesal, por no mediar acto impulsivo de la actora por más de dos años, computados desde las intimaciones anteriores. Culminan sosteniendo que en tanto la interrupción por una nueva intimación, no saneaba la prescripción ya cumplida, su excepción debió receptarse y no asignarse una prolongación indefinida a sus efectos. Por todo lo que piden se acojan sus agravios, revocándose la sentencia de grado, con costas. A su turno, contesta traslado la apelada, peticionando el rechazo de los agravios por los fundamentos que de ser menester, en lo pertinente abordaremos al tratar de aquellos. De confrontar los motivos recursivos con las constancias de autos y la normativa legal aplicable anticipamos que los agravios se rechazarán, confirmándose la...

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