Sentecia definitiva Nº 251 de Secretaría Penal STJ N2, 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia251
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 27 de septiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GIROTTI, J.F. y GAVAZZA, S.L. s/Fraude en perjuicio de la Administración Pública s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 29135/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 87, de fecha 3 de octubre de 2016, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió por mayoría, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la petición de suspensión de juicio a prueba efectuada a favor de S.L.G. -por los motivos expuestos en los considerandos- y continuar los autos según su estado respecto del nombrado.
Contra tal decisión la defensa particular interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad formal fue declarada por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa efectúa al inicio algunas críticas y consideraciones genéricas sobre el procedimiento llevado a cabo, señalando que no se fijó la audiencia establecida en el art. 316 del ritual -Ley P 2107-, en violación del inc. e de la Acordada 2/16 STJ, y cuestiona la ausencia de bilateralización oral en lo que respecta a la intervención de la Fiscalía de Estado, por lo que entiende vulnerados el debido proceso y derecho de defensa.
Sostiene que el perjuicio se materializa al no haber podido articular las defensas necesarias en relación con la oposición y la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba, en el caso concreto respecto de las afirmaciones del Fiscal de Estado.
Señala que no se debe renunciar a la verdad jurídica objetiva y que lo contrario implica el parcelamiento de los principios de igualdad, de defensa y de inocencia. Añade que también se ha conculcado el principio de no estigmatización, al decir del voto de la minoría, así como las facultades del Fiscal de Cámara en cuanto al principio de objetividad y manejo de la acción penal, fraccionando el art. 120 de la Constitución Nacional.
/// Alude al precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto propicia una interpretación amplia de la norma en función de los principios de última ratio y pro homine.
Afirma luego que no hubo perjuicio al erario público sujeto a reparación patrimonial, puesto que no se ha probado su existencia. Efectúa una crítica de determinados elementos reunidos en el expediente y mencionados en la requisitoria de elevación a juicio, así como también de las conclusiones allí vertidas. Sobre esto último, aduce que “representa una falacia, ya que se contradice con la documental citada por este mismo y sus conclusiones, siendo el perjudicado mi asistido por el saldo impago del tercer tramo, afirmado y acreditado por el Perito Contador, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la ausencia de acreditación de su pago por el Consejo Provincial de Salud…”. Alude asimismo a la falta de controles que debería haber implementado la Provincia para evitar el injusto agravio a la persona y empresa de su defendido, como proveedor de larga data.
Considera entonces que, al no haberse acreditado daño alguno que deba repararse, el ofrecimiento que se realiza, como reparatorio de un daño inexistente, pretende obtener la no estigmatización de su cliente. Todo ello, con independencia de su capacidad de pago.
Señala que ello desnaturaliza la aplicación del precedente “Blanco” de este Superior Tribunal de Justicia, por haberse prescindido del examen de la prueba para la solución del caso, sin razón suficiente, al invertir los principios que rigen su carga en materia penal en detrimento de la verdad jurídica objetiva.
También estima arbitrario el rechazo de la suspensión del juicio a prueba que la Fiscalía de Cámara consintió no solo en cuanto al hecho en sí mismo, sino en...

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