Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-04-2009

Fecha15 Abril 2009
Número de sentencia25
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 15 de abril de 2.009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis Lutz, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "OPAZO, ANGEL MICAEL Y OTROS S/MANDAMUS" (Expte. Nº 23489/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

A fs. 86/93, un grupo de vecinos de la Ciudad de General Roca, todos con el patrocinio letrado de los Dres. Mariano Gabriel Baraldi, Rodolfo Ponce de León, Ana Lelia Calafat y Alejandro Betelú, interponen acción en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Municipal de Gral. Roca, en la persona del Sr. Intendente Dr. Carlos Soria, el llamado a elecciones de Juntas Vecinales y la ejecución inmediata de los actos “que el funcionario aludido ha rehusado cumplir” relativos a dicho proceso electoral (convocatoria propiamente dicha, establecimiento de día y hora para el cierre del padrón electoral, establecimiento de plazo para día y hora para presentación de listas).


Fundan la competencia de este Alto Tribunal en lo normado por el art. 7, 1er párrafo in fine de la ley B Nº 2779. Los amparistas alegan haber hecho en distintas oportunidades el reclamo ante el Jefe Comunal, quien de acuerdo a lo reproducido por distintos medios no reconocería la constitución de las juntas vecinales en la ciudad de General Roca. Fundan la petición en la omisión de cumplir con lo normado por el art. 240 de la Constitución Provincial; arts. 84 a 90 de la C.O.M. y lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 1257/90, ambas del Municipio de Gral. Roca. Asimismo los artículos. 21-3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 inc. a y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 21-3 inc. a y c en la Convención Americana sobre Derechos Humanos . -
Requerido el informe al Sr. Intendente del Municipio de General Roca, responde a fs. 97/102 el Dr. Pablo Bergonzi, apoderado del citado Municipio. Sostiene que no se dan en autos los requisitos propios para la procedencia de la acción, en especial, la falta de rehusamiento expreso por parte del mandatario municipal a la solicitud de los amparistas. Menciona que el pedido fue presentado ante el municipio en fecha 12 de diciembre de 2008 y conforme los plazos administrativos para expedirse, los que a su entender aún no se han cumplido, y por ende, considera que esta circunstancia no puede configurar como silencio; por lo tanto no puede ser invocado como negativa tácita.


Por otro lado, señala que el Sr. Intendente pretende la reforma de la Carta Orgánica Municipal, y siendo que lo referido a las Juntas Vecinales sería uno de los puntos a reformar en lo inmediato, sostiene que su implementación ahora, seria un dispendio administrativo y económico. Por último, argumenta que para llevar adelante el proceso eleccionario de juntas vecinales, es necesario presupuestarlo, cuestión que no ha sido tenido en cuenta para el año en curso. Señala que no es la voluntad del Municipio rehusar el cumplimiento de la manda constitucional, sino que regularizar la institución para luego dejarla sin efecto en función del proyecto de reforma de la C.O.M. implicaría hacer un mal uso de los fondos públicos que administra.


A fs. 103, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General para que se expida sobre la cuestión sustanciada en autos; cuyo dictamen luce incorporado a fs. 104/111, concluyendo que se debe rechazar el mandamiento de ejecución incoado por los amparistas, declarando su improponibilidad. Para así dictaminar; considera que se trata aquí de hechos que merecen una determinación decisoria derivada de la política pública municipal y su organización. Agrega que la negativa del Jefe comunal, a través de distintos medios periodísticos no logra demostrar el rehusamiento institucional de cumplir con un deber legalmente impuesto. Entiende que la negativa a cumplir estando obligado a hacerlo debe reflejarse en un acto institucional y no en un hecho, como lo es el mero discurso o la respuesta mediática.


Pasando a considerar la acción interpuesta, en primer término debo señalar que este Cuerpo ha sustanciado la misma, a fs. 94 y sgtes., en el marco del art. 44 de la Constitución Provincial, asumiendo la competencia que le es atribuida por la ley orgánica K Nº 2430 art. 41 inc. a) 5.


Expuesto lo anterior, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNCO: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, ORDENANZA Nº 10/2000, Se. 107/01; "LARROULET, NESTOR R. S/MANDAMUS", Se. 110/01). Asimismo, el S.T.J. solamente debe entender y sentenciar, si hay “causa” o violación a la Constitución Nacional o Provincial, en tanto no se puede trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por esta vía de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión.


Sin perjuicio de los mencionados precedentes, es de advertir que en el caso no se trata de una mera cuestión política sino del debido acatamiento a la norma fundamental.


Es público y notorio que las Juntas vecinales en la ciudad de General Roca, “brillan por su ausencia”, conforme los dichos de los accionantes. En tal sentido, los amparistas persiguen mediante el mandamus impetrado, la protección de sus derechos fundamentales frente a la inacción de un funcionario, en el caso el titular del Poder Ejecutivo Municipal, ante un deber específico concreto, como es el llamado a elecciones de las Juntas Vecinales, conforme lo establece la Ordenanza Municipal Nº 1257/90. .


En esencia, pretenden que se conformen debidamente las Juntas vecinales, para contar con ellas en sus barrios; se asegure el derecho político de integrar listas eleccionarias para constituir en cada barrio que habitan las Juntas vecinales aludidas y participar como electores en los respectivos comicios, librándose el pertinente mandamiento, en exigencia del cumplimiento inmediato del deber omitido.


En autos, es dable interrogarse si el proceder adoptado por el Intendente constituye una situación arbitraria, conforme los dichos del accionante y si constituye el rehusamiento, antes referido.


Para responder dicho interrogante cabe tener en consideración que en oportunidad de emitir mi voto in re: “CONEJEROS PARODI, María Claudia c/JUNTA VECINAL DEL BARRIO LAS CHACRAS”, s/Contencioso Administrativo s/Competencia, A.I. Nº 92/95; señalé las siguientes consideraciones que resultan aplicables al sub-examine. Así, dije que: “el artículo 240 de la Constitución Provincial dispone que: Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios. Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.


Expresa María Gabriela Abalos (en Derecho Público Provincial”, T. III, p. 472 y ss.) que diversos textos constitucionales -especialmente los nuevos- tienen prevista la participación popular a través de los llamados centros, Juntas o reuniones vecinales. Señala que en nueve de los doce textos constitucionales más modernos (incluido el de Río Negro) se reconoce la presencia de “delegaciones”, comisiones, juntas, organizaciones, con la mayor participación en el gobierno comunal.


Por otra parte, conviene recordar que los Municipios son personas jurídicas de carácter público (art. 33, Código Civil) y que conforme la reglamentación vigente en base a lo dispuesto en el art. 240 de la Constitución Provincial, las Juntas Vecinales gozan de su propia personalidad jurídica y se dan sus propias autoridades.

Es más, son preexistentes al propio Municipio o Comuna ya que el art. 240 de la Constitución Provincial expresamente dice que “Los Municipios y Comunas reconocen la existencia de las Juntas Vecinales electivas”.


No son simples órganos de opinión o consulta, sino que expresan un modelo de administración pública que encarna dentro de los principios generales de política administrativa fijados en el art. 47 de la Constitución Provincial”.


A ello cabe agregar que esta norma, según surge del debate del 12 de mayo de 1988 de la Convención Constituyente provincial, reitera el texto de la Convención fundacional de Río Negro, siendo exactamente el mismo. Así lo señalaron los Convencionales Martínez, Hernández, Rodrigo, Ponce de León, Manzano entre otros. Es decir, este artículo fue votado por unanimidad de todos los bloques de la Convención Reformadora, de forma tal que la única discusión giró en torno de proyectos que presentaban mayores dificultades de las que consagraba el texto original. Quedando claro que la única limitación está dada en que no tienen voto en las deliberaciones de los gobiernos municipales, y que no es aconsejable un texto reglamentarista toda vez que pese a proyectos extensivos como el de General Roca expuesto por el Convencional Martínez, o limitativos como el de San Carlos de...

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