Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-04-2010

Número de sentencia25
Fecha26 Abril 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 26 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALTAMIRANO, PEDRO s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24314/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:
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ANTECEDENTES.


Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 80 por el Dr. Alejandro Ramós Mejia, apoderado de la parte requerida -Obra Social de Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos R. A.-, fundada a fs. 92/97, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 70/76, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Pedro Altamirano, condenando a la Obra social antes referida a prestarle la cobertura del 100% del valor del medicamento denominado “AVASTIN”, necesario para el tratamiento de su enfermedad “maculopatía diabética” en ambos ojos.

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El apelante alega que el sentenciante resuelve en contradicción a lo previsto por los arts. 1 y 2 de la ley 23661 (ley de Obras Sociales) y la Resolución 310/04 (Programa Médico Obligatorio). Sostiene que las drogas requeridas por el amparista -AVASTIN o LUCENTIS- están fuera del nomenclador y de los tratamientos tradicionales recomendados por los médicos tratantes. Asimismo, aduce que no se cumplen en autos los extremos para la procedencia de la acción, pues se trata de una dolencia crónica, de larga data, sin urgencia, ni riesgo de vida que autorice el trámite excepcional del amparo, debiendo las pretensiones de las partes ser discutidas en un marco de amplitud de debate y prueba. Por último, solicita se revoque la condena en costas.

DICTAMEN PROCURACION GENERAL

La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 121/130, dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación intentado. Señala que se ha expedido en antecedentes, tales como: “BENESES”, “MALASPINA”, “MARTINEZ” y “RESSER”, análogos al presente, en los cuales sostuvo que el médico tratante, es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad y es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento, con qué grado de urgencia, en qué estadio de la enfermedad. Agrega, que en las sentencias recaídas en dichos precedentes, se ordenó la provisión de los medicamentos, conforme solicitud y prescripción del médico tratante. Cita antecedentes de distintos tribunales de nuestro país que se han manifestado sobre el derecho a la salud por sobre el PMO. Asimismo considera que el PMOE constituye un piso o una base, y la circunstancia de que no se encuentre allí enumerado el tratamiento en cuestión o la afección padecida por el peticionante, no puede constituir fundamento que de lugar a la negación de brindar la cobertura peticionada. Señala que los prestadores de servicio de Salud, deben adaptarse a las técnicas nuevas que puedan practicarse para procurar brindar el mejor sistema de salud integral a los beneficiarios y/o asociados.

En relación a la imposición de costas, considera que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la...

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