Sentencia Nº 2463-1998 de Cámara Nacional Electoral del 20-10-1998

Fecha20 Octubre 1998
Número de sentencia2463-1998
CAUSA: "Sarwer, Daniel Ignacio s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 3035/98 CNE) - CAPITAL FEDERAL.-

FALLO Nº 2463/98

///nos AIRES, 20 de octubre de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Sarwer, Daniel Ignacio s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 3035/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la Capital Federal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 43 contra la resolución de fs. 36/37 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 45/47 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 54/55, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1/4 el señor Daniel Ignacio Sarwer, por derecho propio, deduce "recurso" de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional por considerarla discriminatoria respecto del actual Presidente de la República.-
A fs. 9/27 ratifica su presentación -que ahora denomina "acción declarativa", con cita del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial- y la amplía con fundamento en el derecho de elegir y ser elegido; en los principios de soberanía del pueblo, de irretroactividad de las leyes y en las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica. Todo ello por las razones que expresa y a las que corresponde remitirse "brevitatis causa".-
A fs. 36/37 vta. la señora juez de primera instancia resuelve rechazar lo solicitado, con apoyo en los FALLOs dictados por esta Cámara en causas iniciadas con idéntico objeto y por falta de legitimación del actor.-
Esta decisión motiva los agravios de fs. 45/47 vta.. Discrepa el recurrente, en particular, con lo expuesto por esta Cámara en SENTENCIAs anteriores mencionadas por la señora juez a quo y efectúa, al respecto, idénticas consideraciones que las vertidas en sustento de la recusación formulada contra los suscriptores de este FALLO a fs. 28/29 de la causa "Cassino, Ricardo Hugo s/interpone acción declarativa" y que fue rechazada por los jueces competentes para conocer de ella. Es de hacer notar, a este respecto, que los letrados patrocinantes del aquí actor son los mismos que actuaron en los mencionados autos.-
A fs. 54/55 el señor Fiscal Electoral señala que el objeto procesal perseguido en la presente causa es análogo a los ya pretendidos en diferentes oportunidades, y teniendo en cuenta que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión en reiterados FALLOs, cuyo carácter vinculante recuerda, considera que corresponde remitirse a las razones en ellos expuestas, algunas de las cuales transcribe.-
2º) Que el derecho "de elegir" no se encuentra vulnerado. Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho, con respecto al derecho de sufragio activo, que la garantía constitucional consiste en asegurar a los electores la igualdad en el ejercicio de tal derecho solo respecto de los candidatos legitimados para serlo (cfr. FALLO Nº 2401/98, 2414/98 y 2434/98 CNE) .-
En cuanto al alegado derecho "a ser elegido" de quien ocupa actualmente la presidencia de la República, no es el recurrente el titular de tal derecho ni tampoco ejerce la representación de dicho funcionario -sin que se den, por otra parte, los supuestos del art. 60 del Código Electoral Nacional, 2º párrafo-, por lo que, desde este ángulo, su falta de legitimación es manifiesta.-
3º) Que más allá de otras consideraciones que puedan hacerse acerca de la legitimación del recurrente, lo cierto es que no le asiste razón en cuanto al fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, como se ha de ver seguidamente.-
En efecto, este tribunal superior tiene ya resuelto en forma definitiva -con validez de FALLO plenario y con la obligatoriedad que de ello resulta para los señores jueces de primera instancia del fuero (cf. art. 6º de la ley 19.108, modif. por ley 19.277)- en sus SENTENCIAs Nº 2378/98; 2401/98; 2409/98, que la cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional no es inconstitucional ni contraria a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales constitucionalizados por el art. 75, inc. 22º.-
Los conceptos en ellas vertidos fueron a su vez reiterados y sintetizados en los FALLOs de esta Cámara Nº 2408/98; 2409/98; 2412/98; 2414/98; 2431/98; 2433/98; 2434/98, 2435/98, 2441/98, 2442/98, 2450/98, 2451/98 y 2452/98.-
En las citadas causas, con fundamentación republicana, garantizando los principios de la separación de poderes, alternancia gubernativa y periodicidad, esta Cámara dejó establecido, en base a las razones allí desarrolladas y a las cuales corresponde remitirse "brevitatis causa", lo siguiente:
a) Que la Constitución vigente no es una nueva Constitución sino la misma Constitución histórica,
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