Sentencia Nº 2449 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de sentencia2449
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 2449 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocal doctoras C.B.S., E.R.C. y el señor Vocal doctor D.O.P. -por encontrarse excusados los señores Vocales doctores A.D.E. y D.L.-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “F.H.R.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otro s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 883/891) contra la Sentencia Nº 154 dictada por la S. III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2016 (fs. 823/831), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 612 del 11 de octubre de 2018 (fs. 1.002). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas infracción a normas de derecho y arbitrariedad por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda. III.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia atacada rechaza la excepción de prescripción (punto III) que la Provincia de Tucumán opuso a la demanda que en su contra promoviera H.R.F., reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad del actor de adquirir las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada (en adelante PPP). Para así resolver, señala que esta Corte ha sentado una posición clara sobre el tópico en Sentencia Nº 1.244/2007 (in re “Sucesión de Á., L.A.v.P. de Tucumán s/ Cobro de Pesos”), al sostener que la acción relativa al programa de propiedad participada [en adelante PPP], según ley nacional 23.696, no puede subsumirse en una de responsabilidad extracontractual del Estado ni en una puramente comercial o laboral, dado que se trata de cuestiones que remiten a relaciones jurídicas atípicas que, por su novedad y complejidad -debidas mayormente a la regulación de materias interdisciplinarias- escapan a aquellos márgenes habituales. Aduce que, por ello, en el mentado precedente se concluyó -con cita a la CSJN- que las particularidades propias y específicas del reclamo vinculado al sistema de participación del proceso de privatización regulado por la normativa particular prevista en las leyes 23.696, 23.697 y 24.145 no es asimilable a la hipótesis del artículo 256 de la...

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