Sentencia Nº 2441-1998 de Cámara Nacional Electoral del 21-08-1998

Fecha21 Agosto 1998
Número de sentencia2441-1998
CAUSA: "Rubeo, Luis s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 3016/98 CNE) - SANTA FE.-

FALLO Nº 2441/98

///nos AIRES, 21 de agosto de 1998.-
Y VISTOS: Los autos "Rubeo, Luis s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 3016/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Santa Fe en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 17/19 vta. contra la resolución de fs. 12, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 24/25, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 1/3 vta. se presenta el Diputado Nacional por la provincia de Santa Fe Luis Rubeo interponiendo acción de amparo "contra un acto de la Convención Nacional Constituyente Nacional de 1994" que en forma inminente restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos políticos y otros derechos y garantías expresamente reconocidos por la Constitución Nacional.-
El acto lesivo que motiva el amparo consiste -dice- en la flagrante inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional, que impide que el ciudadano Carlos Menem sea candidato en las elecciones presidenciales de 1999. Considera que la misma, en cuanto dispone que "el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período" es manifiestamente retroactiva pues está referida a un período presidencial de seis años comenzado el 8 de julio de 1989, próximo a concluir al momento de la reforma de 1994. Dice que es un principio universal del derecho que las leyes y las constituciones rigen para el futuro, no tienen efectos retroactivos y no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sostiene que la cláusula que impugna solo afecta al ciudadano Carlos Menem, por lo que viola la garantía de igualdad ante la ley. Afirma que el nombrado no ha ejercido aún la Presidencia de la República en las condiciones establecidas en el art. 90 de la Constitución reformada en 1994 y argumenta para ello que su mandato de seis años entre el 8 de julio de 1989 y el mismo día de 1995 estuvo regido por la Constitución de 1853-60, en tanto que el mandato comprendido entre el 8 de julio de 1989 y el 10 de diciembre de 1999 está regido por la disposición transitoria 10ª, que legisló un período presidencial especial de 4 años, 6 meses y 2 días.-
Sostiene que la referida disposición transitoria viola los derechos políticos consagrados por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Cita, en particular, el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, según el cual las únicas restricciones al derecho de ser elegido son las fundadas en "razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal", ninguna de las cuales comprende la contenida en la disposición transitoria que se cuestiona.-
Afirma que el acto lesivo afecta su derecho constitucional de votar por Carlos Menem en las próximas elecciones presidenciales y que como ciudadano argentino desea seguir gobernado por medio de un presidente de la Nación que merece ser reelecto en el cargo. Invoca el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno consagrados por los arts. 33 y 37 de la Constitución Nacional como la legitimantes para interponer el presente amparo y solicita que se declare inconstitucional la cláusula transitoria 9ª de la Constitución Nacional.-
A fs. 5/11 vta. la señora procuradora fiscal federal considera que debe rechazarse la acción incoada, con base en fundamentos de forma y de fondo expuestos por esta Cámara en reiterados FALLOs dictados en causas similares.-
A fs. 12 el señor juez de primera instancia dicta SENTENCIA rechazando la acción de amparo interpuesta.-
Dice el magistrado que la misma no cuenta con el aval del partido al cual pertenece -el Partido Justicialista- y considera, por otro lado, que es intempestiva al haber sido planteada fuera del plazo de 15 días establecido por el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986.-
A fs. 17/19 vta. expresa agravios el amparista. Sostiene que el amparo interpuesto no lo fue como diputado nacional ni como afiliado sino como simple ciudadano al que se restringe el ejercicio de sus derechos políticos, por lo que no debe contar con "el aval" de ningún partido. Considera que es "afectado" en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional porque tiene un interés directo y personal al verse afectado en su derecho político de elegir. Agrega que, en todo caso, es afectado por violación de un derecho de incidencia colectiva ya que millones de ciudadanos se encuentran impedidos de votar por el ciudadano Carlos Menem.-
Se agravia también en cuanto el a quo rechaza el amparo por extemporáneo, pues el plazo contemplado por la norma -afirma- opera a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Sostiene que la inminencia en la lesión o amenaza de sus derechos consiste en la proximidad del comienzo del calendario electoral referido a la elección presidencial de 1999 y la imposibilidad de elegir al ciudadano Carlos Menem.-
Considera, por último, que el tribunal de alzada competente para entender del recurso es la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por ser el superior del magistrado en materia de amparos. Sostiene que dentro de la competencia asignada por el Código Electoral a los jueces federales no se incluye el recurso de amparo y que el recurso de apelación contemplado por el art. 44 de dicho Código está referido a cuestiones propiamente electorales y no a la acción de amparo. Termina diciendo que la cuestión planteada no es propiamente electoral sino una acción de amparo que pretende tutelar un derecho constitucional.-
A fs. 24/25 emite dictamen el señor Fiscal Electoral, quien considera que esta Cámara es competente para conocer del presente amparo en grado de apelación.-.
2º) Que el art. 16 de la ley 16.986 establece expresamente que "no podrán articularse cuestiones de competencia" en el trámite de la acción de amparo, lo que basta para desestimar la alegada incompetencia de este tribunal de alzada.-
Sin perjuicio de ello, y solo entonces a mayor abundamiento, cabe destacar que la presente causa fue tramitada por el señor juez federal en su carácter de juez electoral, por lo que siendo esta Cámara el tribunal competente para conocer en grado de apelación de las RESOLUCIONes definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral (cf. ley 19.108 modif. por ley 19.277, art. 5º "a") -entre las cuales se encuentran las relativas a la "elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos..." (art. 12, II, "e", ley cit.)- la objeción planteada carece de sustento. Es de agregar que el hecho de que la ley no asigne expresamente a la justicia
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR