Sentencia Nº 2435-1998 de Cámara Nacional Electoral del 07-08-1998

Número de sentencia2435-1998
Fecha07 Agosto 1998
CAUSA: “Turdo Irma s/amparo” (EXPTE. N° 3014/98 CNE) - ENTRE RIOS.-

FALLO N° 2435/98

///nos AIRES, 7 de agosto de 1998.-
Y VISTOS: Los autos “Turdo Irma s/amparo” (EXPTE. N° 3014/98 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Entre Ríos en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 10/11 contra la resolución de fs. 5/8, obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 21 y vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 1/2 se presenta Irma Nélida Turdo interponiendo acción de amparo “contra un acto de la Convención Constituyente Nacional de 1994” a fin de que se autorice al ciudadano Carlos Menem para ser candidato en las elecciones presidenciales de 1999. Sostiene que para ello debe declararse la inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena de la Constitución Nacional. Considera que la misma, en cuanto dispone que “el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período” es manifiestamente retroactiva pues está referida a un período presidencial de seis años comenzado el 8 de julio de 1989, próximo a concluir al momento de la reforma de 1994. Dice que es un principio universal del derecho que las leyes y las constituciones rigen para el futuro, no tienen efectos retroactivos y no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Sostiene que la cláusula que impugna solo inhabilita al ciudadano Carlos Menem, por lo que viola la garantía de igualdad ante la ley. Afirma que el nombrado no ha ejercido aún la Presidencia de la República en las condiciones establecidas en el art. 90 de la Constitución reformada en 1994 y argumenta para ello que su mandato de seis años entre el 8 de julio de 1989 y el mismo día de 1995 estuvo regido por la Constitución de 1853-60, en tanto que el mandato comprendido entre el 8 de julio de 1989 y el 10 de diciembre de 1999 está regido por la disposición transitoria 10°, que legisló un período presidencial especial de 4 años, 6 meses y 2 días.-
Dice, finalmente, que el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno consagrados por los arts. 33 y 37 de la Constitución Nacional la legitiman para interponer el presente amparo, porque como ciudadana argentina desea la reelección del actual presidente de la Nación para seguir gobernada por él.-
A fs. 5/8 el señor juez de primera instancia dicta SENTENCIA rechazando la acción de amparo interpuesta.-
Expresa el magistrado que la amparista, como integrante del cuerpo electoral entrerriano, ejerció su derecho electoral activo sufragando en oportunidad en que el actual presidente de la República fue elegido para un nuevo mandato en las elecciones del 14 de mayo de 1995, a sabiendas de que la cláusula transitoria novena de la Constitución reformada en 1994 consagraba el mandato presidencial en curso como primero y que el nuevo se constituía en segundo y último, vedando para dicho candidato un nuevo período consecutivo. Concluye de ello que no se ha violado su derecho político constitucional de reelegir.-
Dice que el convencional constituyente de 1994 debió cubrir una posible laguna constitucional en el texto que redactaba al establecer la necesaria retroactividad de una cláusula transitoria reglamentaria de la norma permanente, donde aclara que el período en curso era el primero. Ello en cumplimiento del pacto preexistente a la reforma que como acuerdo político dio origen a la ley 24.309, cuyo art. 2 establece en su punto b) la “reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente de la Nación a cuatro años, con reelección inmediata por un solo período, considerando el actual mandato presidencial como un primer período.”-
Afirma que la cláusula cuestionada no altera el principio de igualdad ante la ley y que no puede declararse inconstitucional la Constitución. Considera que la retroactividad que se prohibe es la penal y que por reenvío la relatividad retroactiva de la ley está permitida. Cita, finalmente, opiniones doctrinarias.-
A fs. 10/11 obran los agravios de la apelante, a los cuales cabe remitirse “brevitatis causa”.-
A fs. 21 y vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia. Destaca el carácter vinculante de los FALLOs de este Tribunal y pone de relieve que el objeto procesal de la presente causa es análogo a los ya pretendidos en diferentes oportunidades y que dieron lugar a unívocos pronunciamientos en los FALLOs 2378/98; 2401/98; 2409/98 y 2414/98 CNE.-
2°) Que la actora se considera legitimada para interponer el presente amparo en su condición de “ciudadana argentina” y con base en el principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno consagrados por los arts. 33 y 37 de la Constitución Nacional.-
Tal legitimación es inexistente. No se explica, en efecto, cuál es el concreto derecho o garantía constitucional que se encontraría restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, siendo insuficiente a tal efecto la sola mención de los arts. 33 y 37 y la genérica invocación del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.-
El simple “deseo” de la amparista de que el actual presidente de la Nación sea reelecto para seguir gobernada por él (cfr. fs. 2) no configura un derecho subjetivo que cuente con protección constitucional ni legal, por lo que la accionante no reviste el carácter de “afectada” en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional (2° párrafo).-
Tampoco el derecho “de elegir” -que la actora concretamente recién menciona en su expresión de agravios- se encuentra vulnerado. Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho, con respecto al derecho de sufragio activo, que la garantía constitucional consiste en asegurar a los electores la igualdad en el ejercicio de tal derecho solo respecto de los candidatos legitimados para serlo (cfr. FALLO N° 2401/98 y 2414/98 CNE).-
En cuanto al alegado derecho “a ser elegido” de quien ocupa actualmente la presidencia de la República, no es la recurrente titular de tal derecho ni tampoco ejerce la representación de dicho funcionario -sin que se den, por otra parte, los supuestos del art. 60 del Código Electoral Nacional, 2° párrafo-, por lo que, desde este ángulo, su falta de legitimación es manifiesta.-
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