Sentencia Nº 243 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-05-2022

Número de sentencia243
Fecha06 Mayo 2022
MateriaPONCE DE LEON ANTONIO ARGENTINO S/ CANCELACION (ESPECIAL)

Sentencia 243 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 6 de mayo de 2022, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "PONCE DE LEON ANTONIO ARGENTINO s/ CANCELACION (ESPECIAL)"- Expte. N° 921/18. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El Recurso. Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por el letrado F.A.V., en representación del actor A.A.P. de León, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 que no hizo lugar a la acción de cancelación de los cheques de pago diferido Nº 01182971 y 01182972, correspondientes a la cuenta n° 475-20-011045-4 de su titularidad, por el monto de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) cada uno, por falta de legitimación activa del solicitante. En lo concreto y conducente, el A-quo consideró que en materia de cancelaciones de títulos valores individuales, es el último portador del instrumento el que debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación del mismo (cfr. Art. 1871 del CCCN). Manifestó que tal como consta en los títulos valores, el Sr. A.A.P. de León, reviste el carácter de librador de los instrumentos cuya cancelación persigue en este proceso. En este sentido, afirma que el librador de un cheque de pago diferido no es acreedor cambiario, sino el principal obligado, por lo tanto, no se encuentra legitimado a solicitar la cancelación de dichos valores. Expresa que el librador, en tales casos, debe sujetarse a la vía prevista por la Ley N° 24.452, dado que esa normativa prevé que en caso de extravío o sustracción de cheques, el titular de la cuenta corriente debe avisar inmediatamente al banco girado, para que a su vez la entidad bancaria comunique al Banco Central de la República Argentina los avisos cursados por el librador para que los incluya en la central de cheques extraviados, sustraídos o adulterados, lo que impide el pago del mismo, bajo responsabilidad de dicho titular de la cuenta corriente. II. Los agravios. El apelante cuestiona la sentencia, en cuanto se sostiene que, en base a lo normado por el Art. 1871 del CCCN, en materia de cancelaciones de títulos valores individuales es el último portador del instrumento el que debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación del mismo, recayendo la legitimación para instar el procedimiento de cancelación en el último portador del título, entendiéndose por tal a quien lo haya adquirido según su ley de circulación del último transmitente, y no en el librador del instrumento. Advierte que la acción de cancelación no solo le corresponde al tenedor sino también al librador del cheque. Sostiene que su conferente además de librador de los cheques también fue el último tenedor y quien extravió los instrumentos, razón por la cual efectuó las denuncias policiales y la comunicación a la entidad girada. Como tal, afirma que tiene un interés directo sobre la cancelación del instrumento extraviado. Desliza que el pedido de cancelación encuentra su fundamento en el hecho de que resulta factible que el actual tenedor utilice el instrumento para ejecutarlo o como medio de prueba, o de cualquier forma lo que le puede causar un daño irreparable si no cuenta con la sentencia que se persigue en este proceso. Reitera que la legitimación para solicitar la cancelación de los cheques, le corresponde tanto al tenedor o portador como al librador del documento debido a que este último es el responsable originario y final en el pago del mismo. Invoca jurisprudencia que considera favorable a su posición. III. La solución. Confrontados los agravios con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso no tendrá andamiento. En orden a justificar ese adelanto de jurisdicción, cabe remarcar inicialmente que, de acuerdo a los términos de la demanda, los valores extraviados fueron librados por el propio actor, Sr. A.A.P. de León, respecto de la cuenta corriente de su titularidad, perteneciente al Banco BBVA Francés. Tengo presente además, que el banco...

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