Sentencia Nº 243 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-08-2022

Número de sentencia243
Fecha11 Agosto 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. BRUHL MARIA LAURA S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala III ACTUACIONES N°: 2439/20 JUICIO: “PROVINCIA DE TUCUMÁN -D.G.R.- C/ BRUHL MARÍA LAURA S/ EJECUCIÓN FISCAL”. E.. Nº2439/20. SALA

IIIa.- San Miguel de Tucumán, 11 de agosto de 2022 Sentencia Nro. 243

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en fecha 7 de abril de 2022 a la demandada M.L.B. en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, que resolvió rechazar la excepción de inhabilidad título y el planteo de inconstitucionalidad deducidos por la accionada y ordenar llevar adelante la ejecución seguida en autos con costas, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 25/04/22 la demandada M.L.B., con patrocinio letrado, expresa agravios contra el fallo en mención principalmente por rechazar las defensas y planteos efectuados por su parte.
L. reprocha el pronunciamiento por indicar que, ante la falta de explicitación de los períodos comprendidos en las boletas que se ejecutan, debe estarse a lo contenido en los expedientes administrativos. Enfatiza que la boleta de deuda base de la ejecución debe bastarse a sí misma conteniendo todos los recaudos previstos en el art. 172 del Código Tributario Provincial, sin que sea necesario complementarlo con elementos externos. Afirma que la defensa de inhabilidad de título opuesta por su parte debió ser receptada debido a que los títulos base de la ejecución no contienen el período por el cual corresponde la aplicación de la multa reclamada en autos. Impugna el decisorio por tener por válidas las notificaciones efectuadas en calle Los Ceibos Nº1821 de la ciudad de Yerba Buena conforme surge los expedientes administrativos, punto II.3 de los considerandos, mientras que al resolver la inconstitucionalidad la sentenciante señala como domicilio real y fiscal de su parte el de calle S.L. n°380 de esa ciudad, por ello sostiene que existe una grave incongruencia en el razonamiento efectuado por la sentenciante. Crítica el pronunciamiento por rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 292 del Código Tributario efectuado por su parte y afirma que la norma cuestionada viola las disposiciones del art. 31 de la Carta Magna provocando una doble imposición impositiva debido a que deberá pagar el impuesto automotor tanto en Santiago del Estero como en ésta Provincia. Cita precedentes que estima aplicables al caso. Considera que el artículo cuestionado y su apoyatura jurídica, dada por la fijación de domicilio establecida en los arts. 36 y 37 del Código Tributario, se encuentran en colisión con la legislación de fondo en materia nacional invocándose la autonomía del derecho tributario y provocando una doble imposición. Sostiene que la parte actora debía probar la circulación del automotor en la Provincia por el lapso de treinta días y su parte la no circulación o radicación en otra jurisdicción. Manifiesta que el automotor en cuestión se encuentra radicado en Santiago del Estero donde vive por razones laborales. Transcribe jurisprudencia que considera pertinente. Refiere que la norma tributaria local se contraviene con el ordenamiento jurídico nacional debido a que el Código Tributario estatuye una preeminencia al domicilio ficto para considerar la radicación del vehículo en cuestión cuando la norma nacional establece una reglamentación para la radicación de los automotores que fue observada por su parte y por ello fue radicado en Santiago del Estero. Cuestiona el decisorio por haberse entendido que la inscripción en el Registro del Automotor no constituye prueba suficiente cuando la ley nacional así lo establece. Refiere que la circunstancia de que haya tenido domicilio real en calle San Lorenzo Nº380 de la ciudad de Yerba Buena no significa que el mismo permanezca per se. Explica que la cuestión atinente a su domicilio excede el análisis de esta causa dado que su parte acreditó su domicilio en la jurisdicción donde se encuentra registrado conforme los recaudos establecidos en la Ley Nacional, ante el Registro del Automotor. Regresa sobre el agravio esgrimido en contra de la decisión jurisdiccional de otorgar validez a las notificaciones cumplidas en sede administrativa efectuadas en la calle Los Ceibos Nº1821 de la ciudad de Yerba Buena cuando su domicilio registrado consta en ff. 5 y 31 respectivamente de los citados expedientes sito en calle San Lorenzo n°380 de esa ciudad. Manifiesta que el perjuicio luce manifiesto al haberse efectuado las notificaciones referidas en un domicilio distinto -todas ellas fijadas- que le impidió tomar conocimiento del reclamo en sede administrativa. Precisa que las notificaciones se realizaron en calle Los Ceibos Nº1821 de la ciudad de Yerba Buena en base a una supuesta inscripción para el pago del impuesto a los ingresos brutos. Remarca que nunca se inscribió para el pago del impuesto a los ingresos brutos en la Provincia de Tucumán dado que toda su actividad profesional y comercial se desarrolla en Santiago del Estero. Reconoce que el domicilio sito en calle Los Ceibos Nº1821 de la ciudad de Yerba Buena fue registrado ante la AFIP pero no para la Dirección General de Rentas de la Provincia, por lo que considera que el domicilio en cuestión y la supuesta inscripción no se encuentran acreditadas. Refiere que los procedimientos para la determinación de la multa realizado en los expedientes administrativos son nulos de nulidad absoluta por haberse efectuado en un domicilio que su parte no constituyó ante la DGR sino que se trata de un domicilio especial, constituido únicamente para AFIP, vulnerando sus derechos. Alega la nulidad manifiesta e insubsanable de las notificaciones aludidas por no haberse observado el procedimiento fijado en el art. 103 del Código Tributario y al haberse omitido actos que la ley impone para garantizar sus derechos. En particular, refiere que las notificaciones no debieron ser fijadas sino que el funcionario que efectuó la notificación al no encontrar persona alguna en el domicilio y en los días siguientes, no feriados, dos funcionarios de la autoridad de aplicación deben concurrir nuevamente a notificar. Agrega que debían dejar la resolución en sobre cerrado a cualquier persona del domicilio o en caso de que no encontrar persona alguna en el domicilio fijar la notificación y en sobre cerrado los instrumentos a notificar. Solicita que oportunamente se recepte la inconstitucionalidad planteada, se declare la inhabilidad del título base de la ejecución, se revoque el pronunciamiento acogiendo las defensas opuestas y se haga lugar a la nulidad planteada por los defectos de notificación acaecidos en la etapa administrativa, todo con costas a la parte actora. Corrido el traslado de ley a la parte accionante el día 28/04/22 (cfr. surge cédula de fecha 09/05/22), en fecha 16/05/22 la Provincia de Tucumán -DGR, mediante apoderado letrado, contesta el memorial de agravios, solicitando el rechazo del recurso deducido con costas a la recurrente, por las razones que allí desarrolla y que serán consideradas en lo pertinente.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la accionada y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias de la causa y normativa legal aplicable, anticipamos que el recurso no prosperará y el decisorio impugnado se confirmará por los argumentos que a continuación se desarrollan. En sustancia, los agravios esbozados por la recurrente se centran en cuestionar el pronunciamiento por dos motivos, la primera por rechazar la excepción de inhabilidad opuesta por su parte con fundamento en la falta de explicitación de los períodos comprendidos en las boletas base de la ejecución y por haberse tenido por válidas las notificaciones prácticas en calle Los Ceibos Nº1821 de la ciudad de Yerba Buena. La segunda cuestión se circunscribe en criticar el decisorio por no receptar el planteo de inconstitucionalidad del art. 292 del Código Tributario Provincial (en adelante CTP). II.

a.- Atendiendo el orden lógico en que debemos abordar el análisis de las cuestiones propuestas al haberse cuestionado uno de los requisitos esenciales del título, concretamente la exigibilidad del mismo por falta de notificación de la determinación impositiva, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Como lo tiene dicho el Cimero Tribunal Provincial, “para iniciar la ejecución fiscal es necesario que se constituyan los presupuestos sustanciales -los requisitos- que le den la calidad de título ejecutivo, como ser: a) legitimación sustancial, b) obligación dineraria, c) obligación exigible, d) cantidad líquida o fácilmente liquidable (cfr. CSJT, sentencias Nº1078 del 03/11/08, “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Cajal Emma Argentina s/ Ejecución fiscal”; Nº 92 del 02/03/10, “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Materiales Saavedra S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, entre otras). Así, coincidiendo con los precedentes citados también en doctrina del nuestro Tribunal Cimero, el cuestionamiento de la ejecutada aquí apelante en el punto que liminarmente tratamos reside en la falta de notificación en legal forma de la determinación impositiva en la etapa administrativa (diligencias practicadas en los expedientes administrativos n°442/271/A/2019 y n°443/271/A/2019 acompañados en copia en fecha 27/11/20), lo que perjudica la exigibilidad de la deuda y por tanto la habilidad del título que se ejecuta (vide CSJT, “Provincia de Tucumán -DGR- vs. C.M.E.s.F., sentencia Nº864 del 21/11/2011). Como lo describe la sentencia, la demandada niega haber sido notificada de los sumarios administrativos como así también tener conocimiento de las actuaciones administrativas en las que se impusieron las multas, lo que de ser cierto cercenaría su derecho de defensa y atentaría contra la exigibilidad del crédito ejecutado. Asimismo, se verifica que la recurrente afirma que vive en la Provincia de Santiago del Estero por razones laborales y reconoce que el domicilio en el que se practicaron las notificaciones impugnadas fue constituido...

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