Sentencia Nº 242 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-11-2022

Número de sentencia242
Fecha08 Noviembre 2022
MateriaCRUZ SANDRA ELIZABETH Vs. ASTORGA GUSTAVO PATRICIO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: CRUZ S.E. c/ ASTORGA GUSTAVO PATRICIO Y OTROS s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 858/16. SENTENCIA 242 S.M. de Tucumán, de noviembre de 2022.

Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los codemandados G.P.A., M.N.A. y F.M.A., concedidos el 4/4/2022 en la causa
“C.S.E. c/ A.G.P. y otros s/ cobro de pesos", sustanciada ante el Juzgado del Trabajo de la 6ª Nominación, de los que RESULTA: En fecha 10/3/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26/8/2021. También lo hicieron los codemandados G.P.A., M.N.A. y F.M.A., el 9/9/2021. Ambos recursos fueron concedidos por decreto del 4/4/2022. El 12/4/2022 la parte actora expresó sus agravios, los que fueron contestados por Lermitel SA el 28/4/2022 y por G.P.A., A.G.-.S.Á.S., F.L.S., F.M.A., y M.N.A. en la misma fecha. Los codemadados apelantes, por su parte, presentaron su memorial de agravios el 13/4/2022, que su contraparte contestó el 2/5/2022. El 4/5/2022 se firmó el decreto que ordenó elevar las actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo, Sala que por turno correspondiera, por intermedio Mesa de Entradas. El 8/6/2022 resultó designada para intervenir en la causa, mediante sorteo, la Sala 6ª de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. El 215/6/2022 se hizo saber que intervendrían en la causa las vocales G.B.C. y M.B.B., como preopinante y en segundo lugar, respectivamente, integración que quedó firme. Mediante decreto firmado el 10/8/2022 se dispuso el pase de la causa a conocimiento y resolución del tribunal, para resolver los recursos de apelación interpuestos;

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE DRA. G.B.C.: I. Que los recursos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. Los agravios expresados por la actora, resumidamente, cuestionan la sentencia del 26/8/2021 por los siguientes motivos: En primer lugar, el recurrente critica al fallo en cuanto resolvió rechazar la demanda contra los codemandados F.L.S., Lermitel SA y A.G.-.S.A.S.. Sus primeros seis agravios exponen argumentos contra dicha decisión. En segundo lugar, se queja de la imposición de costas en su contra que contiene el fallo recurrido, en lo que concierne a las pretensiones contra las referidas sociedades comerciales y de hecho. Finalmente, se agravia del rechazo del incidente de hecho nuevo interpuesto por su parte con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva. Los demandados solicitan el rechazo del presente recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación que se desarrollaran más adelante, en caso de resultar relevante. IV. Por su parte, los codemandados G.P.A., M.N.A. y F.M.A. se agravian, como herederos de R.A.D. –en primer lugar– del efecto asignado por el fallo a la renuncia de la actora como dependiente de aquella, que se apartaría de la solución prevista en el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Se agravian, en segundo lugar, de que el inferior sostenga que existe solidaridad de los herederos de R.D. por las obligaciones laborales e indemnizaciones a cuyo pago fue condenado el Sr. G.A. por ser titular de la agencia de quiniela Nº13. Entiende que se viola lo dispuesto por el art. 225 y 228 de la LCT, toda vez que la solidaridad establecida en la última de las normas se refiere a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo al tiempo de la transmisión. En tercer lugar, se agravian de la imposición de costas, porque entiende que dada la formal y expresa renuncia de la accionante al vínculo laboral, las costas debieron imponerse a la parte vencedora, toda vez que no existió de R.D. (hoy fallecida) ningún motivo en la supuesta ruptura del vínculo laboral y, menos aún, a la iniciación de este juicio. Con relación a la condena a G.P.A. por sus propios derechos, se agravian, primero, de que no se haya aplicado la normativa del último párrafo del art. 241 de la LCT, y se haya concluido que la extinción de la relación laboral se produjo el día 05/09/2014. Luego, se agravian del fallo en cuanto dispone que la accionante S.C. era dependiente en relación de trabajo del Sr. G.A., como titular de la agencia de quiniela n.º13 . Asimismo, se agravian de que se tuviera por cierto una supuesta enfermedad de la accionante que habría notificado por telegrama del 29/09/2014 que nunca acompañó, ni probó en el expediente. Manifiestan, también, que la sentencia los agravia por cuanto contradice los propios dichos de la demanda. Alegan que la pretensión refiere expresamente, y así lo dice el telegrama ley de fs. 54, que la extinción de la relación laboral se habría producido el 04/11/2015, sin embargo, y ante la propia confesión de parte, el inferior para poder escapar a la letra del último párrafo del art. 241 de la LCT, sostiene que la extinción del vínculo laboral se habría producido el 05/09/2014. Argumenta sobre la extinción por mutuo acuerdo tácito. Se agravian, del mismo modo, de la condena de las indemnizaciones de la Ley 25.323. Sostienen que no dieron motivo para el litigio Finalmente, con respecto a las costas, se agravian de su imposición, por cuanto consideran que su parte tuvo razones para litigar. La actora solicita el rechazo del recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación que se desarrollaran más adelante, en caso de resultar relevantes. V.C. los agravios de la parte actora con las constancias de autos, considero que su recurso de apelación no debe prosperar. El primero de ellos parte de la premisa de que la sentencia rechazó la acción interpuesta contra los codemandados F.L.S., Lermitel SA y A.G.-.S.A.S. porque tienen un objeto social distinto. Sin embargo, no es ello lo que se desprende de la argumentación de la sentencia. En efecto, si bien dicho fundamento fue mencionado por el juez de primera instancia, el rechazo tuvo como principal motivo el hecho de que no se proporcionaron pruebas de las que pueda inferirse una vinculación entre esas firmas, en los términos del art. 31 de la LCT, ni de que la actora haya prestado servicio para ellas. Tal como surge de la cita insertada en la sentencia, para que pueda condenarse solidariamente a las empresas bajo las previsiones del art. 31 de la LCT, es necesario que ellas se encuentren bajo la dirección, control, administración de otras, o de otro modo relacionadas con carácter permanente, de manera que puedan ser calificadas como un conjunto económico. De este modo, el presupuesto fáctico de la norma que autoriza a condenar solidariamente a empresas relacionadas como se expuso, no se verifica en este caso, donde la vinculación en tales términos no fue acreditada a través de las pruebas rendidas. Adviértase que no solo no se demostró similitud en las actividades y giro comercial de las empresas, sino que tampoco se comprobó una utilización en común de implementos, identidad de organización administrativa o comercial, identidad total o parcial de la integración de sus respectivos directorios, ni la imposición de una empresa a otra de modos de comercialización de productos o servicios, pautas estas normalmente consideradas para determinar la existencia de un conjunto económico. Ello me lleva a rechazar el primer agravio deducido por la parte actora. En su segundo agravio, la actora se queja de que, a su criterio, la sentencia no analizó las pruebas de la causa para sostener su conclusión de que no se acreditó vinculación entre las razones sociales codemandadas. En su memorial, para apoyar su posición, indica lo siguiente: “En autos está demostrado que G.A. es quien conducía y dirigía todas las empresas co-demandadas duante la relación laboral de la Srta Sandra Cruz, asignando a la actora tareas administrativas en todas las empresas que integra y pertenecen a G.A., no solamente la Agencia 13 como parcialmente acierta la sentencia

apelada.
- ”La actora atendía, controlaba y realizaba los trámites bancarios de todo el grupo económico, manejaba los recursos humanos siguiendo las instrucciones de G.A. y beneficiando a todos los co-demandados”. Después de citar jurisprudencia, señaló: “No podrá soslayarse que el demandado A. presionó y coaccionó a la actora para que accediera a poner bienes propios del accionado a nombre de la accionante, llegando incluso al extremo de hacerle solicitar préstamos con tasas preferenciales a nombre de la actora a sabiendas de que no podía hacerlo a nombre propio el demandado por su gran capacidad patrimonial”. No advierto en este apartado una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia en crisis, sino simples afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación en los elementos de la causa. Cabe apuntar que en reiteradas oportunidades, tanto la jurisprudencia local como la doctrina han establecido que la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que concierne a la apreciación de los hechos, a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas jurídicas, efectuando una crítica clara, precisa, concreta y razonada dirigida a demostrar el desacierto de la sentencia y a producir convicción en el tribunal de alzada sobre la justicia de la pretensión recursiva (cfr. Lino E.P. y A.A.V., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. VI, p. 387 y ss., Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1988-1998). En este sentido, también se dijo en doctrina: "El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el...

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