Sentencia Nº 2413-1998 de Cámara Nacional Electoral del 15-05-1998

Fecha15 Mayo 1998
Número de sentencia2413-1998
Corresp. EXPTE. Nº 2991/98 CNE - RECURSO EXTRAORDINARIO.-

FALLO Nº 2413/98

///nos AIRES, 15 de mayo de 1998.-
Y VISTOS: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 39/47 de los autos: "Lascano, Jorge Héctor s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2991/98 CNE) - Capital Federal - contra la SENTENCIA de fs. 25/35, obrando el dictamen del señor Procurador Fiscal actuante en la instancia, a fs. 49/50 y vta.; y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 39/47 el señor Jorge Héctor Lascano interpone recurso extraordinario contra la decisión de fs. 25/35 a fin de que la Corte Suprema revoque dicha SENTENCIA y declare la inconstitucionalidad de la disposición transitoria novena incorporada a la Constitución Nacional por la reforma de 1994.
Cuestiona los fundamentos de la SENTENCIA apelada señalando: a) que el amparo no resulta intempestivo ya que, a su entender, el plazo previsto por la ley 16.986 no se aplica en materia de violaciones a los derechos humanos; b) que es irrelevante que el pueblo que concurrió a votar en 1995 tuviera conciencia de lo establecido en la disposición transitoria ya que su interpretación depende del arbitrio judicial; c) que la condición de duración de la periodicidad del mandato presidencial establecida en la cláusula novena vulnera los derechos subjetivos de igualdad y no discriminación en tanto no es impersonal ni abstracta, haciendo referencia a una sola persona y no admitiendo otra hipótesis; d) que la referida disposición transitoria altera el art. 90 de la Constitución Nacional al establecer que el mandato actual debe considerarse el primero, siendo sensiblemente menor el plazo que restaba para el cumplimiento del período, y que no puede considerarse que la norma tuviera efectos retroactivos, aplicándose a un período anterior a la reforma; e) que el Poder Judicial es el encargado de interpretar y resolver el caso planteado ante la existencia de una contradicción de normas constitucionales y que no se pretende la derogación de la norma transitoria sino su declaración de inconstitucionalidad; f) que el FALLO en recurso incurre en arbitrariedad al tratar temas que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal, tales como los referidos a la revisión del criterio de los convencionales constituyentes y la remoción del impedimento constitucional; g) que el derecho que se invoca al accionar surge del art. 33 de la Constitución Nacional, que admite derechos no enumerados como el de "participar en una contienda limpia", por lo que resulta afectado personalmente por la referida disposición transitoria, debiendo reconocerse su legitimación procesal.-
2º) Que, en primer lugar, el argumento referido a que "en materia
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