Sentencia Nº 241 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-10-2021

Número de sentencia241
Fecha15 Octubre 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - Vs. BARTHABURU MARIO LEOPOLDO S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones S. II ACTUACIONES N°: 6130/18 AUTOS: PROVINCIA DE TUCUMAN -

D.G.R. - c/ BARTHABURU MARIO LEOPOLDO s/ EJECUCION FISCAL. EXPTE. Nº 6130/18. S.M. de Tucumán, 15 de octubre de 2021. S.encia N° 241

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado MARIO LEOPOLDO BARTHABURU contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 que no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva deducida por el apelante, ordenó llevar adelante la ejecución fiscal seguida en su contra por el monto allí consignado y le impuso las costas del proceso, y;

CONSIDERANDO:


I.- En fecha 30 de junio de 2021 el demandado expresa agravios. Califica de arbitraria la sentencia, y afirma que encuentra apoyo en cuestiones de índole formalista. Señala, que condena a pagar una deuda por el impuesto inmobiliario que le corresponde a la escuela provincial nº 52 “B.P.” que pertenece a la Provincia de Tucumán. Reprocha, que la inferior considere a la inscripción registral por encima de las probanzas de autos. En particular, sostiene que de los planos presentados y de los informes de Catastro Parcelario y de la Directora de la escuela surge que el inmueble en cuestión no pertenece al demandado, es más, pertenece a la propia actora. Afirma, que estos elementos de prueba son suficientes para revocar el fallo, puesto que el rigor formalista no puede estar por encima de la realidad. Alega, que su parte no cuenta con fondos para hacer frente ese pago y deberán rematarle bienes con el consiguiente perjuicio que ello ocasiona, lo que se traducirá en una demanda de daños y perjuicios a la Provincia de Tucumán, implicando un desgaste jurisdiccional innecesario. También se agravia del razonamiento efectuado por la aquo, en cuanto sostiene que aunque su parte invoque y acredite la donación a favor de otro sujeto, ello no puede prevalecer sobre la inscripción registral. Destaca, que no se contempla así que la donación no es a favor de un sujeto cualquiera sino en favor de la propia actora, la cual no puede desconocer la donación. Critica, que la magistrada de grado invoque el fallo Nº 476 de fecha 19/04/2017 de nuestro Supremo Tribunal para aceptar el tratamiento de la defensa articulada, pero luego lo deja de lado citando un precedente que no resultaría aplicable al caso. Agrega, que la defensa de falta de legitimación interpuesta debe prosperar pues existe una correspondencia lógico-jurídica que debe existir entre el derecho deducido en juicio, la persona que lo hace valer y aquél contra quien se pretende hacerlo valer. Cita el fallo "Provincia de Tucumán DGR vs. C.E. s/ Ejecución Fiscal", sentencia n° 1078 del 03/11/2008 de nuestro Cimero Tribunal, para aclarar que la existencia de la deuda y su exigibilidad son la esencia de todo proceso, por lo que no puede llegarse a un extremo rigor formal de condenar una deuda inexistente o inexigible, conforme surge de las constancias de autos. Por otro lado, señala que habiendo realizado una reserva probatoria en primera instancia y ante el rechazo de la prueba ofrecida por su parte -inspección ocular- solicita a este Tribunal que produzca esa prueba denegada. Por último, hace reserva del caso federal y pide que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, rechazando la presente ejecución, con costas a la parte contraria. Corrido el traslado de ley, en fecha 26 de julio de 2021 contesta agravios la actora solicitando su rechazo, por los motivos que allí indica y a los que nos remitimos por razones de brevedad. Radicada la causa por ante este tribunal, por providencia de fecha 17 de agosto de 2021 se pasan los autos a dictar sentencia.

II.- De la confrontación del escrito recursivo con la sentencia en crisis, constancias de autos, normativa aplicable y precedentes jurisprudenciales, anticipamos que se receptará favorablemente el recurso de apelación deducido por el demandado. Para llegar a la conclusión expuesta debemos partir de la naturaleza del tributo en cuestión -el impuesto inmobiliario- y de la normativa tributaria que lo regula. En autos, la actora persigue el cobro de la suma de $39.930,37 en concepto de impuesto inmobiliario, con base en la boleta de deuda identificada como BCOT/2338/2018, cuya copia corre agregada a fojas 02/06. Corresponde en primer lugar centrarnos en el análisis del art. 205 de la ley 5121. Dicha norma establece quienes son los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto inmobiliario expresando “están obligados al pago del impuesto establecido en el presente título los titulares de domino, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño”. Debe destacarse, que el hecho imponible del tributo se encuentra definido en el artículo 200 de la misma ley, que reza: “por cada inmueble rural o urbano, ubicado en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual, según las alícuotas y adicionales previstos por la Ley Impositiva…”. Partimos de la base de que el impuesto inmobiliario es un típico impuesto directo que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva. Así lo explica la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo local, sala 1, en sentencia número 261 del 21/4/2017, en el sentido que: “Se trata de un impuesto real u objetivo, por aplicarse en función...

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