Sentencia Nº 241 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-05-2020

Número de sentencia241
Fecha07 Mayo 2020
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT N° 241 C A S A C I Ó N En la Provincia de Tucumán, a los Siete (07) de Mayo dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora V.D.C.B.S., y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en autos: “A.J.C.v.G.R.R. y otro s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por el representante legal de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 16/5/2019 que hace lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia del 30/03/2016 y no hace lugar al incidente de perención de instancia. II.- El recurrente sostiene que la sentencia que ataca asume gravedad institucional al violar normas procesales relativas al ejercicio de la función jurisdiccional, la igualdad de las partes del proceso y el derecho a la defensa en juicio. Asimismo, la sentencia plantea una solución que es disímil de otras de la misma Cámara y resulta arbitraria. Sostiene la transgresión de los arts. 32, 33, 34, 153 inc. 10, 264, 265 -incs. 3,4 y 5- y ccdtes del CPCCT y arts. 16 y 18 CN. Relata que al contestar los agravios de la apelación expresó que si se consideraba que el plazo para recurrir la providencia del 12/11/14 comenzaba a partir de su notificación en la oficina, la denuncia de caducidad fue realizada dentro del plazo de ley pues se habría hecho dentro de las dos primeras horas hábiles del sexto dìa contado a partir del 18/11/14. Que tal cómputo fue confirmado por esta Corte Suprema en sentencia n° 1077/18 en los términos que cita. Que la Cámara se apartó de lo manifestado por el alto Tribunal y de los argumentos expuestos por las partes pues acoge el recurso del accionante por considerar que el decreto de fecha 12/11/14 “fue puesto a la oficina día 18/11/14 como consta a fs. 460, por lo que al deducirse la caducidad en fecha 27/11/14 ya había transcurrido el plazo legal correspondiente. No obstante lo dicho, en realidad el inicio del cómputo de tal plazo no comenzó con la fecha recién señalada (18/11/14), sino el 13/11/14 ya que éste fue el día siguiente a la fecha del decreto en que quedan notificados tales actos, es decir, el 13/11/14 fue el jueves siguiente al decreto del 12/11/14”. Entiende el recurrente que esta conclusión se aparta de disposiciones legales vigentes y de las constancias de autos. Le causa agravio la inadvertencia del Tribunal a quo de un detalle de la providencia del 12/11/14 que impide considerar que la misma quedó notificada por imperio de la ley. Que, en efecto, el proveído en cuestión ordena que la providencia sea notificada a las partes en forma personal (cita textualmente el decreto sub examine) y esto es facultad del Juzgado según art. 153 inc. 10 procesal. Por tanto, le resulta evidente que no es aplicable el art. 162 procesal en el que se funda el fallo en crisis para acoger el recurso de la actora y revocar la sentencia de Ira. Instancia favorable a su parte. Mientras no se notificase personalmente la providencia no transcurría ningún plazo para consentirla o impugnarla y antes de que esa notificación se hiciera efectiva, en la forma dispuesta por el Juzgado, su parte dedujo incidente de perención de instancia. Por tanto, bajo ningún punto de vista puede considerarse purgado dicho plazo de caducidad pues su parte no fue notificada del proveído que la Cámara entiende consentido. Aclara que la notificación personal no lo es de la última parte del proveído como dice la actora, ya que la distinción, pudiendo hacérsela, no se hizo. En consecuencia, es errado el fallo al decir que la providencia fue notificada ministerio legis el día 13/11/14. Como argumentación subsidiaria agrega que es equivocada la consideración de la sentencia en embate respecto de que la constancia actuarial contenida en el expediente sobre la providencia del 12.11.14 fue notificada a las partes el día 18/11/14 no tiene ninguna incidencia en el caso de autos (cita párrafo de la sentencia en este sentido). Es que el fin de toda notificación prevista en el CPCCT es que aquello que se pretende comunicar llegue a ser efectivamente conocido por las partes intervinientes en el proceso. En el caso de autos es indiscutible que la providencia en análisis por razones ajenas a los litigantes recién estuvo en condiciones de ser conocida por las partes en la oficina del...

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