Sentencia Nº 240 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-11-2022

Número de sentencia240
Fecha28 Noviembre 2022
MateriaC.A.J.P. Vs. C.S.B. S/ FILIACION

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 240 - AÑO: 2022. JUICIO: C.A.J.P.c.C.S.B. s/ FILIACION - EXPTE. N° 589/19. Ingresó el 06/06/2022. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). CONCEPCION, 28 de noviembre de 2022. En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 28 días del mes de noviembre de Dos Mil Veintidós, reunidos los Vocales de la Sala de Familia y S. integrada por la Dra. M.C.M. y la Dra. A.C.C., en Acuerdo Ordinario conforme lo previsto en el Art. 788 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, para entender y resolver en los presentes autos caratulados “C.Á.J.P. c/ C.S.B. s/ Filiación - Expte. Nº589/19”, se lleva a cabo el sorteo previsto en el Art. 792 del C.P.C.C. arrojando el siguiente resultado en el orden de votación: 1º) Dra. M.C.M. 2º) Dra. A.C.C. A continuación, se procede a plantear los siguientes temas a tratar: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. M.C.M. DIJO: R E S U L T A: Que se presenta el señor Á.J.P.C., DNI 35.520.660, iniciando juicio de acción de impugnación del reconocimiento filiatorio y daño moral con relación a F.A.C.D.5., en contra de su ex pareja S.B.C., D.N.I. 16.799.740. Señala el actor en su demanda, que en el año 2009 empezaron una relación con la señora C. que duró hasta mediados de noviembre del año 2011. Que tuvieron una primera hija de la que no tiene duda alguna de su paternidad. Que con fecha 05/11/2011 nació F.A.C., el cual con absoluta certeza reconoció legalmente, siempre amó y consideró como su hijo. Refiere que hace aproximadamente dos meses su madre S.B.C., en una discusión que tuvieron por el contacto con sus hijos, le gritó que F. no era hijo suyo. Que comenzó a indagar en sus allegados y tomó conocimiento de que existe la posibilidad de que realmente no sea el padre de F.; lo que lo impulsó a iniciar la presente acción. Ofrece prueba documental y pericial (ADN) y solicita indemnización por daño moral en la suma de $250.000. Por decreto del 24/06/2019 se corre traslado de la demanda y se fija fecha de audiencia a tenor del art. 38 procesal para el día 28/08/2019. Con fecha 28/08/2019 se lleva a cabo la celebración de la audiencia prescripta por el art. 38 del C.P.C.C. a la que comparecen el señor C. y la señora Cruz con sus respectivos representantes legales. Abierto el acto, las partes mantienen una entrevista con la Sra. Jueza a cargo del juzgado, quien los invita a realizarse voluntariamente la prueba de ADN a fin de arribar a la verdad con la mayor celeridad. A continuación, las partes avienen voluntariamente a someterse a dicha prueba. Mediante decreto de fecha 04/09/2019 se comunica a la señora S.C. fecha y lugar al que deberá concurrir junto al niño F.A.C., a fin de llevarse a cabo la toma de muestras para la realización del examen de huellas de ADN. Por presentación del 18/09/2019, la señora Cruz contesta demanda y plantea falta de legitimación, caducidad y el rechazo del pedido de indemnización por daño moral. Con fecha octubre de 2019 se agrega al expediente informe técnico de la Bioquímica M.L.F.R. mediante el cual concluye que de los resultados obtenidos se excluye la existencia de vínculo de paternidad de Cuarterón, Á.J.P. respecto de C.F.A.. Fijada en estos términos la litis, agregadas las pruebas producidas y presentados los alegatos, con fecha 19/03/2021, conforme a las facultades conferidas por el art. 39 CPCC, se dispone convocar a audiencia a tenor del art. 12 de la CDN, al niño F.A.C., la que se lleva a cabo mediante video llamada el día 28/04/2021. La sentencia: La señora Jueza de primera instancia dicta sentencia en fecha 27/12/2021 haciendo lugar a la acción de impugnación de reconocimiento entablada por Á.J.P.C. y en consecuencia desplaza en el carácter de hijo de Á.J.P.C. a F.A.C., empero mantiene en el niño desplazado el apellido del impugnante. Asimismo, rechazó el reclamo de daño no patrimonial a favor del actor, en virtud de no darse los presupuestos de los artículos 1717, 1721,1724, 1737, 1738, 1741 y 1744 y concordantes del CCCN e impuso costas a la demandada por la acción de impugnación de la filiación y al actor por la acción de daño no patrimonial, conforme al resultado arribado. Esta resolutiva es apelada por la señora S.B.C., en representación del niño F.A.C.. Agravios: Que se presenta la demandada, señora S.B.C. e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial de Monteros en fecha 27 de diciembre de 2021, a través de la cual en el punto I° hace lugar a la acción de impugnación de reconocimiento entablada por Á.J.P.C. en contra de la Sra. S.B.C., quien actúa en representación de su hijo F.A.C., y en consecuencia desplaza en el carácter de hijo de Á.J.P.C. a F.A.C. y en el punto II° decide mantener el apellido del padre impugnante quedando los datos de identificación del niño de la siguiente manera: F.A.C.. Cuestiona en primer lugar la sentencia de primera instancia por cuanto concede la legitimación activa a la parte actora. Manifiesta que justamente con esta decisión se está afectando y vulnerando notablemente el interés superior del niño F.A.C., al otorgar desplazamiento del vínculo paterno filial, siendo este último la parte más débil en la relación vincular, dado que el niño no tiene otra relación paterno filial y solo reconoce como padre al Sr. C., teniendo un vínculo paterno filial afianzado. Que como se deduce de este proceso contradictorio, donde sólo versa la palabra del Sr. C. contra la palabra de la madre S.C., respecto del tiempo sobre la duda de la paternidad del Sr. C. y F., sin que se pudiera probar, su afirmación, siendo un tema planteado y hablado desde el nacimiento respecto de la duda de la paternidad, no obstante, ello, se mantuvo hasta la fecha el estado de familia. Que el actor expresa en la demanda que se enteró recién dos meses antes de la demanda y que supuestamente por tal motivo indagó a sus allegados, que esa situación no fue probada y aún más los tres testigos ofrecidos y debidamente notificados no se presentaron a las audiencias programadas. Afirma que tampoco se llevó a cabo la prueba confesional ofrecida por la parte actora, por razones que escapan a esa parte (situación de pandemia). Que por lo precedentemente destacado se deduce que en este proceso no se probó sobre el tiempo en que tomó conocimiento de la duda de paternidad, destacando que conforme al principio “el que alega debe probar” y justamente cuando hay un interés superior en juego, como es el interés superior del niño, debe tenerse en cuenta éste último, siendo la parte más vulnerable de la relación el cual va a ser notablemente afectado por esta supresión del estado de familia que debería gozar de seguridad y estabilidad y es justamente el Estado el que debe velar por este interés en primera instancia, más aún que el niño lo expresó abiertamente luego de los alegatos. Señala que desde la contestación de la demanda y en los alegatos, respecto a la acción de impugnación de filiación no cabría conceder en este caso, ya que al momento del reconocimiento cabía la duda de la paternidad biológica y, en este caso de duda, solo puede encuadrarse dentro de un reconocimiento complaciente y que tal como lo especifica el art. 573 del CCyCN “El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo” es así que se trata de un acto jurídico familiar unilateral, que no depende de la voluntad de ninguna otra persona, irrevocable, puro y simple, no sujeto a modalidad alguna. Que esto así, la voluntad del reconociente no puede modificarse ni retractarse. Que ello responde al principio de seguridad jurídica que rige en el campo de la filiación, en este supuesto a sabiendas de que una persona no es su hijo, o cabe duda, llamado “reconocimiento complaciente” que constituye un delito (suposición de estado, art. 139 inc. 2CP); además “nadie puede alegar su propia torpeza para fundar un derecho” y también como lo expresa el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, “habilitar la acción no significa que se haga siempre lugar a la acción de impugnación de filiación del reconocimiento ante la ausencia de lazo biológico”. Expone que al realizarse el juicio de alimentos en el año 2014, Expte N°431/14 del Juzgado de Familia y Sucesiones de la II° Nominación del Centro Judicial de Concepción, el Sr. C. hizo saber a la Sra. S.C. que iniciaría el juicio de impugnación de filiación a los fines de la reducción de la cuota alimentaria, al dudar de la paternidad del niño F.C.. Que es así como lo expresaron que el Sr. C. no está legitimado para promover dicha acción, ya que realizó un reconocimiento complaciente dentro del intervalo de la convivencia y quedando comprendido en las causales del art. 590 del CCyCN, “El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume”. Que aquí es palpable es que el Sr. C. carece de legitimidad activa de la acción, como lo plantearon respecto de la postura ecléctica doctrinal del artículo en cuestión, y esto deriva de lo que expresa el art. 589 CCyCN que debe interpretarse que esta acción es viable cuando la determinación que establece el art. 599 CCyCN no deba ser razonablemente mantenida”, que sea por “las pruebas que la contradicen o en el interés del niño”. Que refiriéndose como se resolvió en algunos precedentes a la identidad dinámica entre el niño o adolescente y su progenitor legal o jurídico es tan elocuente que extinguir ese vínculo jurídico sería perjudicial o conculcaría el interés superior. Que en este sentido se han presentado...

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