Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-03-2019

Fecha11 Marzo 2019
Número de sentencia24
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de marzo de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARCIA, CARLOS C/AGENCIA DE LOTERIA 49 S/SUMARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-520-STJ2018 // 29746/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 123/132, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada Agencia de Lotería N° 49 de la señora Olga García, a abonarle al actor una suma de dinero a liquidarse conforme las pautas indicadas en los considerandos, según lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en los arts. 121, 150, 151, 225, 226, 228, 231, 232, 233, 245, así como las sanciones del art. 80 de la misma ley por falta de entrega de la certificación de aportes y remuneraciones, y las que establecen los arts. 1 y 2 de la ley 25323 con más intereses. Con costas a la accionada vencida.
Para decidir como lo hizo, el tribunal a quo, consideró probado en autos que el señor García trabajaba efectivamente bajo relación de dependencia y subordinación de la Agencia 49, al menos desde el año 1996 quedando concluida la relación laboral sin causa justificada imputable al mismo el 14 de mayo del 2012.
Sostuvo que todos los testigos reconocieron expresamente que el actor trabajó para la Agencia demandada, y que no se acreditó en modo alguno que lo hiciera como empresario independiente, citó los arts. 21 y 22 y la presunción del art. 23, todos de la LCT.
Específicamente, por ser materia de agravios, el tribunal sostuvo que habiendo sido intimada la demandada oportunamente (fs. 5) a entregar la Certificación de Servicios por Aportes y Remuneraciones, esta no lo hizo a pesar de estar vencidos los plazos legales, por lo que hizo lugar a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT equivalente a tres meses de remuneraciones.
Asimismo, indicó que no hallándose registrada la relación laboral, conforme resulta de las constancias de autos, procede sin mas fundamento la multa prevista en el art. 1° de la ley 25323 y también la del art. 2° de la misma ley, en tanto consideró que debidamente intimada la accionada -fs. 2 y 5-, obligó innecesariamente al actor a llegar hasta el final para obtener el cobro de sus acreencias.
Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la Cámara declaró admisible parcialmente en lo que refiere a los montos de condena fijados en la sentencia por multas del art. 80 LCT y del art. 2do. de la ley 25323. Debidamente sustanciado no fue contestado por la parte actora.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el recurso el impugnante se agravia -en lo aquí pertinente- y argumenta que en el cuerpo del escrito de demanda el actor no reclamó ni multas ni la sanción surgida de la ley 25323, así como tampoco fue reclamada la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT; considera por ello que la sentencia falló extra petita.
En consecuencia, sostiene que el fallo debe anularse por violación del: principio de congruencia (extra petita); art. 34 inc. 4 del CPCC; art. 18 de la Constitución Nacional y art. 163 inc. 6 del CPCC.
3.- Análisis y solución del caso:
Previo a cualquier otra consideración, corresponde señalar que al analizar los presentes se advierte que el auto interlocutorio que resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empleadora -demandada-, ha incurrido en omisiones, atento que sólo concede el agravio referido a las multas del art. 2do. de la ley 25323 y la del art. 80 de la LCT, y nada dice en su parte resolutiva del agravio referido al art. 1ro. de la ley 25323.
Así, se observa que no surge de su parte dispositiva -auto interlocutorio de la Cámara...

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