Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-04-2010

Número de sentencia24
Fecha20 Abril 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de abril de 2010.-
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:


El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


A fs. 4/9 y vta. el Dr. Juan A. Huenumilla, en carácter de apoderado del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.), interpone acción de inconstitucionalidad contra el Título VI de la Ley K Nº 4199, sancionada por la legislatura de Río Negro, el día 14 de junio de 2007.
DEMANDA.


El accionante, pone de manifiesto que la ley K Nº 4199 -ley del Ministerio Público- resulta una clara violación del procedimiento reformatorio que dispone la Carta Magna provincial.
En tal sentido, señala que la ley en crisis resulta inconstitucional por importar una reforma constitucional realizada por un órgano incompetente para tal fin, burlando las previsiones constitucionales establecidas para el procedimiento reformatorio.
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El accionante remite a lo expresado en la Convención Constituyente en relación a los alcances otorgados a las potestades del Procurador General.


Cuestiona concretamente la constitucionalidad de los arts. 63 y 64 de la ley K 4199 en cuanto dispone una suerte de intangibilidad del presupuesto del Ministerio Público.


Resalta la inclusión del Ministerio Público en el Poder Judicial. Señala que otorgar autarquía financiera al Ministerio Público implica reconocerle autonomía, desligándolo del Poder Judicial del que forma parte.
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Entiende que la normativa atacada crea un nuevo poder dentro del Estado Provincial, en violación a la Constitución Provincial. Afirma, que la garantía de independencia del Poder Judicial ha recibido un ataque directo desde la Legislatura, dado que el gobierno del Poder Judicial solo compete al Superior Tribunal de Justicia.


Al respecto, agrega que el Legislador ha tomado atribuciones propias del Poder Judicial, al disponer la forma de administrar el presupuesto correspondiente a éste, contrariando la competencia expresa del art. 224 de la Constitución Provincial, en cuanto reza que “...dispone directamente de los créditos del mismo”.
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Agrega, que el obrar del legislador al sancionar la ley K Nº 4199 resulta inconstitucional por irrazonable.


Aduce que el gobierno del Poder Judicial, que contiene al Ministerio Público, solo compete al Superior Tribunal de Justicia, y no pueden los Poderes Ejecutivo y Legislativo provincial entrometerse en el cumplimiento de las funciones propias de aquél, so pretexto de incurrir en una invasión ilegal al Poder Judicial.
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Indica que “el incremento de casi 29 millones de pesos para el Poder Judicial, con asignación directa al Ministerio Público, va en directo desmedro de la facultad de administración del Superior Tribunal de Justicia, importando una intromisión directa en el Poder Judicial, por parte del Poder Legislativo”.
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EXCEPCIONES PREVIAS.
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A fs. 20/29, el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto Domingo Carosio, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Martirena, opone como excepción previa, la falta de legitimación activa de la actora para ser titular de la acción incoada.


A fs. 99/110, el Superior Tribunal de Justicia, previa vista conferida a la Procuración General, rechaza la excepción opuesta, conforme fundamentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio Nº 134 del 1 de septiembre de 2009.


CONTESTACION DE DEMANDA.


A fs. 34/42, luce contestación de demanda por parte del Sr. Fiscal de Estado y del apoderado de la Provincia de Río Negro. Allí, alegan que los arts. 63 y 64 de la ley K Nº 4199, no implican crear un cuarto poder, ni significan inmiscuirse en forma contraria a derecho en la administración del Poder Judicial. Añaden, que aquellos se subsumen en las pautas del art. 215 de la Constitución Provincial, en cuanto ubica al Ministerio Público dentro del Poder Judicial, con autonomía funcional, y otorga al Procurador General la superintendencia del Ministerio Público.


Destacan que la autonomía o independencia funcional en el ámbito de alguno de los tres Poderes del Estado no implica relación jerárquica con la cabeza del Poder sino que por el contrario, los órganos con jerarquía constitucional gozan de una “zona de reserva independiente” en la que para facilitar su función específica no depende de nadie, y es así que para ello surge el manejo de forma autónoma de su presupuesto.


Asimismo consideran que tanto la autonomía funcional como las facultades de superintendencia respecto de su organización, justifican y tornan razonable la legislación que aquí se impugna, puesto que la ley le otorga un presupuesto propio para que pueda cumplimentar aquellas.


No puede dejar de advertirse que en esta argumentación surge una evidente contradicción en cuanto si no es el Ministerio Público un órgano extrapoder, cabe preguntarse ¿cuántos presupuestos existen? Y si sólo tiene facultades de superintendencia, ¿cómo se sostiene la posibilidad de un presupuesto propio?.
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Volviendo a la contestación de la demanda, la Provincia sostiene que se le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de elaborar un anteproyecto que pone en consideración del Superior Tribunal de Justicia, y luego se le concede el derecho de veto en caso de que se pretenda modificarlo.
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Al respecto, cabe advertir una segunda contradicción, por cuanto no puede disponer el Ministerio Público de lo que no tiene, y tampoco impugnar aquello que está reservado al Superior Tribunal de Justicia; y además, el veto es facultad del Poder Ejecutivo a la hora de la creación de la ley y nada tiene que ver en el contexto en el que estamos tratando.


Retornando nuevamente al escrito de contestación de demanda, la Provincia resalta que tales potestades del Ministerio Público se compadecen con la autonomía funcional que goza y con la mentada potestad de superintendencia, pues las mismas se hallarían desvirtuadas si no tuviera la seguridad de manejarse con su presupuesto asegurado.
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Con respecto al art. 63 de la ley K Nº 4199, sostienen que se ajusta plenamente a las pautas constitucionales. Así pues, consideran lógico que un órgano que goza de autonomía funcional y competencia de superintendencia pueda elaborar sus pautas presupuestarias, para que el Superior Tribunal las analice y remita a la Legislatura el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, conforme lo determina el art. 224 de la Constitución Provincial.
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Manifiestan que la prohibición al Superior Tribunal de Justicia de modificar el presupuesto aprobado para el Ministerio Público, sin el consentimiento de éste, en nada constituye un agravio constitucional.
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Nada dice la Provincia de la Ley H 3186 y su Decreto reglamentario.


Por último, resaltan que el presupuesto del Poder Judicial se fija por ley como sucede con los restantes Poderes y, al respecto, consideran que nada obsta a que el legislador cree dos programas diferenciados, teniendo en cuenta las particularidades que surgen de la Constitución, respecto de la competencia del Ministerio Público.
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En definitiva, sostienen que no se dan las circunstancias que habilitarían la declaración de inconstitucionalidad.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


La Sra. Procuradora General, a fs. 183/198, dictamina en coincidencia con el responde de la Fiscalía de Estado.

Opina que el accionante no satisface adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión, no precisa debidamente las normas que intenta atacar y, por ende, no las vincula de manera directa con los principios, derechos o garantías de rango constitucional que entiende vulnerados.
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Destaca que el Poder Judicial en su conjunto goza de autonomía presupuestaria, mas no de autarquía financiera y que no existe norma alguna en la ley K Nº 4199 que exprese o pueda ser interpretada como concedente de autarquía financiera al Ministerio Público.


Indica que los arts. 63 y 64 de la ley antes citada, no implican crear un cuarto poder ni significan inmiscuirse en forma contraria a derecho en la Administración del Poder Judicial. Sobre este punto, agrega, que se subsumen en las pautas del art. 215 de la Constitución Provincial. Señala además, que la Procuración es un órgano con jerarquía constitucional o constitucionalmente garantizado y portador de independencia funcional. Añade, que ello no implica relación jerárquica con la cabeza del poder, sino –por el contrario- los órganos con jerarquía constitucional gozan de una zona de reserva independiente, facilitando su función específica, no dependen de nadie, por mas que actúe dentro del Poder Judicial.


Considera que el accionante al señalar que el Legislador se ha atribuido funciones que sólo competen al Superior Tribunal, yerra en su afirmación puesto que en rigor normativo, el art. 224 de la Constitución Provincial, dispone que es el Poder Judicial quien formula anualmente el proyecto presupuestario y lo remite a los restantes poderes. Al respecto, opina que el Poder Judicial no es únicamente el Superior Tribunal, sino también el Ministerio Público como parte del mismo Poder; sin perjuicio de la representatividad que el Superior Tribunal ostenta, como cabeza de Poder.


Entiende, que el señalamiento formulado en el Título VI, -consistente en establecer que una vez aprobado el programa presupuestario del Ministerio Público, no podrá ser modificado por el Superior Tribunal de Justicia-, es la mayor expresión de independencia reglada y que en modo alguno vulnera o avasalla las mandas constitucionales, sino por el contrario las reglamenta y potencia.


Por último, opina que debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, con costas.


INGRESO A LA CUESTION.
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Pasando a considerar la cuestión propuesta en la demanda, en primer término se advierte que la administración es gravitante sobre los recursos, conforme el art. 224 de la Constitución Provincial.


En segundo lugar, en autos se pone en crisis normativa que afectaría la importancia que asume la ubicación...

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