Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-03-2016

Número de sentencia24
Fecha31 Marzo 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de marzo de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “SEPULVEDA, ROSA AMBROSIA S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 28338/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 106 y fundado a fs. 109/110 por el Apoderado de la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación, Dr. Juan Pablo Urquiaga, contra la sentencia obrante a fs. 93/100 y vta. dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Laura Fontana, quien hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. Rosa Ambrosia Sepúlveda y ordenó a la Obra Social mencionada, que proceda a la cobertura y provisión del medicamento denominado “Pirfinidona 200 mg” (Fibridoner 200 mg -un envase por 360 comprimidos o dos envases por 200 comprimidos al mes-), conforme lo prescripto por el médico tratante, Dr. Eduardo Yañez, a fs. 84.
A su vez, dispuso que la accionante cada seis meses acredite ante la obligada su condición de salud y la necesidad del tratamiento, a través de informe del médico tratante, a fin de mantener el suministro de la medicación aludida.
Para decidir así, liminarmente la Magistrada rechazó el planteo de incompetencia formulado por el apoderado de la Obra Social y consideró que la protección de la salud tiene raigambre constitucional y supralegal -cf. los tratados internacionales incorporados desde la reforma constitucional del año 1994-, por ello la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente al no existir otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de la amparista, derecho que exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.
Agregó que los argumentos de la Obra Social relativos a la ausencia de certeza del diagnóstico de fibrosis pulmonar no se encuentra sustentado con dictamen médico, por ello no correspondía apartarse de lo expuesto por el médico neumonólogo tratante, Dr. Eduardo Yañez, quien a fs. 84 diagnosticó a la amparista con fibrosis pulmonar diopática y propuso la medicación para el tratamiento pertinente.
Merituó que del informe socio ambiental practicado a la Sra. Sepúlveda, obrante a fs. 66/67 y vta., surge que trabaja como empleada doméstica percibiendo un ingreso de Pesos Tres Mil Quinientos ($ 3500); y su esposo de 62 años de edad se encuentra gestionando una pensión por incapacidad laboral con un ingreso mensual de Pesos Cinco Mil Quinientos ($ 5500). Puntualizó que las circunstancias personales de la accionante evidencian manifiesta imposibilidad de afrontar el costo no cubierto por la Obra Social, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR