Sentencia Nº 24 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-02-2022

Número de sentencia24
Fecha21 Febrero 2022
MateriaTORRES ENZO JOSE Vs. PEREZ FRANCISCO GENARO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: TORRES ENZO JOSÉ C/ PÉREZ FRANCISCO GENARO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 370/20 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 24- AÑO 2022 Concepción, 21 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación deducido por el demandado F.G.P. en fecha 3/11/2021 (SAE), en contra de la sentencia n° 145 del 25/10/2021 (SAE) dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “Torres Enzo José c/ P.F.G. s/ Daños y perjuicios” - expediente n° 370/20, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia n° 145 del 25/10/2021 (SAE) el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C. rechazó el planteo de nulidad deducido por la parte demandada, ordenó la reapertura de los plazos procesales e impuso las costas al vencido. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el demandado F.G.P. en fecha 3/11/2021 (SAE). Al expresar agravios, en fecha 13/11/2021 (cfr. reporte SAE y 15/11/2021 cfr. historia SAE), manifestó que el Sr. Juez a quo omitió considerar cuestiones propuestas por su parte al deducir la nulidad, conducentes a la resolución favorable del planteo, afectando así el principio de congruencia, conforme constancias en autos, a saber: a) que su domicilio real no se corresponde con el domicilio en el que se practicaron las notificaciones de la Mediación Judicial y del proceso posterior, circunstancia que acreditó con la documentación acompañada al deducir nulidad; b) que recién tomó conocimiento de la existencia de un proceso con posterioridad al traslado de la demanda, cuando un vecino la acercó a su residencia; c) que ello le impidió participar en la Mediación Judicial causándole graves perjuicios al no haber podido realizar los planteamientos debidos, ej.: el automotor embistente había sido transferido antes del hecho dañoso; extensión de la responsabilidad al guardián del vehículo embistente; formular denuncia de los domicilios de los corresponsables; solicitar la intervención de la aseguradora, etc., ni tampoco conciliar una disminución del precio del monto reclamado o un financiamiento para su pago, afectándose su derecho de defensa; d) el perjuicio económico que le produjo no participar en la etapa de mediación, ya que por sentencia del Centro de Mediación se le aplicó la sanción prevista para quienes no concurren a las audiencias fijadas, $50.000, lo que se puso en conocimiento del Sentenciante antes del dictado de la sentencia; y e) el perjuicio que puede resultar de la falta de pago en tiempo oportuno de esa sanción, dándose inicio a una ejecución. Expuso que lo agravió también la contradicción del Sentenciante entre el postulado que sostiene considerar y la doctrina que del fallo resulta. Explicó que si el derecho de defensa (art. 18 CN) y el participar de una mediación como solución alternativa de conflictos con carácter previo y obligatorio (Ley 7844) no revisten entidad suficiente para considerar que su defecto tiene naturaleza tal que afecta principios sustanciales del sistema jurídico, la solución del S. sería asequible; pero por el contrario de la abundante documentación acompañada al deducir la nulidad de las notificaciones practicadas demostró de modo fehaciente, preciso y claro que los derechos referidos fueron gravemente afectados y no considerados en la sentencia cuestionada; que el cierre de la mediación tuvo lugar precisamente porque no acudió a la audiencia fijada y se le aplicó el apercibimiento del art. 13, 2° párrafo, Ley 7844, y que de haberse acogido su planteo de nulidad podría haber hecho valer ese remedio resolutorio para evitar las consecuencias perjudiciales de la falta de comparecencia a la mediación. Asimismo, se agravió porque el Sr. Juez solo se expidió sobre la notificación de la demanda, sin considerar las notificaciones practicadas en la Mediación Judicial, y justificó su validez por encontrarse el accionado dentro del plazo para contestar demanda. Alegó que contestar la demanda constituiría, a tenor del art. 169 procesal, consentimiento de su parte a las cuestionadas notificaciones practicadas en la etapa de mediación, y, por ende, la aceptación de los perjuicios procesales y patrimoniales contrariando la doctrina de los actos propios. En su respuesta a los agravios (23/11/2021 cfr. reporte SAE y 24/11/2021 cfr. historia SAE) el apoderado del actor, Dr. R.M.S., solicitó su rechazo por improcedentes, con costas. Sostuvo, entre otras consideraciones, que: el fallo no solo es congruente, coherente y conexo con las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad, sino que es claro y preciso en cuanto sus fundamentos jurídicos y fácticos; el hecho de no acoger favorablemente los argumentos del demandado no implicaba vicio en el fallo; la parte nulidiscente reconoció que efectivamente tomó conocimiento de la existencia de este proceso, de los actos procesales previos relacionados con la mediación, así como de las notificaciones fehacientes (cartas documentos cursadas); el fallo no se contradice en lo que menta en sus considerandos y la doctrina y jurisprudencia que cita; la explicación que da el fallo en cuanto a la diferencia entre actos de nulidades absolutas y de nulidades relativas es ajustada a derecho y encuentra sustento legal en la normativa procesal vigente; ni el derecho de la parte de participar en el proceso de mediación ni las garantías procesales del debido proceso se han visto afectadas; el recurrente solo plantea su discrepancia con los resultados de su pretensión; y el proceso de mediación se encuentra precluido no siendo admisible incoar en esta etapa procesal la nulidad que habría acontecido en la mediación, planteo que debió deducirse durante el mismo proceso de mediación y ante el órgano pertinente, el Centro de Mediación Judicial, por lo que el agravio al respecto es inatendible. Por su parte, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen del 10/12/2021 (SAE) estimó que corresponde rechazar el recurso por improcedente. Entendió que no se infiere la existencia de vicio alguno que autorice a la declaración de nulidad; que el traslado de la demanda fue notificado el 22/6/2021 en el domicilio de Av. 30 de noviembre 737, B.D.M.C., S.A., Tucumán (se dejó fijada en la puerta); que dicho domicilio pertenece a un vecino del accionado, quien le entregó la cédula depositada en el domicilio denunciado, y de esta manera tuvo conocimiento de la pretensión del actor, pero tal circunstancia no autorizaba la nulidad del acto atacado ya que el demandado planteó nulidad el 29/6/2021. Señaló que el acto de traslado de demanda cumplió su finalidad, por lo que la circunstancia apuntada por el recurrente no constituye vicio de rito que ocasione algún perjuicio a su derecho de defensa.

2.- Antecedentes relevantes del caso a resolver. a) El 22/6/2021 el Sr. F.G.P. fue notificado de la demanda en el domicilio denunciado por el actor sito en Avenida 30 de Noviembre n° 737, B.D.M.C., localidad de San Andrés; notificación realizada por el Juzgado de Paz de Banda del Río Salí mediante cédula n° 905, fijada en la puerta (cfr. informe cédula diligenciada 24/6/2021 SAE). b) El 29/6/2021 (cfr. reporte SAE y 30/6/2021 cfr. historia SAE) se presentó el demandado y planteó la nulidad del proceso, sin contestar la demanda. Aclaró primeramente que se generó una situación confusa a partir de la falta de determinación de la Comuna de San Andrés para la...

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