Sentencia Nº 2391-1998 de Cámara Nacional Electoral del 19-03-1998

Número de sentencia2391-1998
Fecha19 Marzo 1998
Corresp. EXPTE. Nº 2969/98 CNE - Recurso Extraordinario.-

FALLO Nº 2391/98

///nos AIRES, 19 de marzo de 1998.-
Y VISTO: para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 57/77 en los autos: "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/acción de amparo" (EXPTE. Nº 2969/98 CNE) - Capital Federal - contra la SENTENCIA de fs. 45/53 contestado a fs. 79 y vta.; y
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente se agravia de la SENTENCIA impugnada afirmando, en esencia, que el Tribunal omitió considerar su pedido expreso referido a la "adecuación de la cláusula transitoria 9ª al contenido intrínseco del art. 90 de la Constitución Nacional" y que debió hacer prevalecer este último y las demás garantías constitucionales "en forma similar a la adecuación efectuada de la cláusula transitoria 15" a las normas constitucionales permanentes del art. 129 de la Constitución Nacional, adecuación que fuera resuelta por el Tribunal, con fecha 20/5/96 en la causa: "Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/interpone acción de amparo" (EXPTE. Nº 2765/97 CNE), por lo que -agrega- "tal deliberada omisión del FALLO anterior invocado como prueba esencial, reduce al recurrente a un estado de indefensión, alterando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio". Sostiene, por otra parte, que las afirmaciones contenidas en el FALLO impugnado de que se declare "lisa y llanamente inaplicable la referida cláusula transitoria 9ª", así como la obrante en el párrafo tercero del segundo considerando -fs. 48- implican -a su entender- un apartamiento arbitrario del objeto concreto de la demanda y del debido proceso, provocando un estado de privación de justicia. Añade que la SENTENCIA es arbitraria porque confunde los derechos políticos individuales con los derechos de los partidos políticos, conforme lo expuesto por el Tribunal en el considerando noveno. Dice, por último, que los FALLOs de la Corte Suprema que se citan en el considerando cuarto de la SENTENCIA en recurso, no se corresponden, en lo sustancial, con la acción de amparo incoada.-
2º) Que la apelación extraordinaria planteada carece de la debida fundamentación ya que el recurrente no rebate de manera adecuada los fundamentos sustanciales en los que se apoyó el FALLO en recurso, expresados en los considerandos tercero, quinto, sexto y séptimo de la SENTENCIA y que llevaron al Tribunal a la conclusión de que la acción de amparo intentada no podía prosperar.-
En este aspecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (FALLOs CS 299:258; 302: 795, 884 y 1564), habiendo resaltado, por lo demás, que tal crítica debe recaer sobre todos los argumentos del FALLO sometido a revisión con exposición de los errores que se le atribuyen (conf. Elías P. Guastavino "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", T. 2, pag. 905, Edit. La Rocca, 1992 y jurisprudencia allí citada).-
Dichos extremos no se cumplen en el escrito de fs. 57/67 toda vez que no resultan suficientes las argumentaciones del apelante allí vertidas, puesto que éste no se hace cargo, mediante una crítica circunstanciada y prolija, de todas las razones en que se apoyó el FALLO apelado.-
3º) Que en cuanto a lo sostenido por el recurrente en el sentido de que el FALLO en recurso no se pronunció acerca del pedido expreso de adecuación de la cláusula transitoria 9ª al art. 90 de la Constitución Nacional, incurriendo así en una flagrante omisión, cabe dejar sentado, a este respecto, que la obligación que tienen los magistrados de decidir cuestiones conducentes para el FALLO se circunscriben a las que estimen necesarias para la SENTENCIA que deben dictar, de donde se deriva que no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas ni a seguir a las partes en todas sus argumentaciones (CNCiv. Sala B 8-5-80; LL 1980-C, 214 y FALLOs CNE 573/88; 590/88 y 591/88 y jurisp. allí citada).-
Tal es la situación de autos en que las extensas consideraciones vertidas en el FALLO en recurso y tendientes a demostrar: la adecuación de la opción ejercida por los constituyentes en la cláusula transitoria 9ª al art. 90 de la Constitución Nacional, la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de soberanía popular, la ausencia de discriminación y/o proscripción, así como la falta de vulneración de los derechos de elegir y ser elegido, para arribar a la conclusión de que resulta "absolutamente inviable cualquier declaración de pretendida inaplicabilidad de la disposición transitoria 9ª", permiten advertir que el
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