Sentencia Nº 23695 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia23695
Fecha30 Abril 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de abril de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "O.M.A.c.S.A. Y OTRO s/ ESCRITURACIÓN" (Expte. Nº 113677 - 23695 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -Juez 5- de la Ira. Circunscripción Judicial, de acuerdo al orden de votación que surge del sorteo: 1º) jueza A.B.G.L.; 2º) jueza M.A.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- Viene apelada por el actor la resolución interlocutoria de fecha 12/12/2023 que obra en actuación N° 2569429, por la que la jueza de grado desestimó su solicitud de escrituración del inmueble Partida Nº 732.999 hasta tanto se encuentre acreditada en el proceso la cancelación de la hipoteca en primer grado constituida sobre el inmueble y/o la conformidad del acreedor hipotecario IPAV, a tales fines.

Para decidir en tal sentido y tras efectuar una breve reseña de los antecedentes de esta causa, consideró que el Sr. O. tuvo conocimiento del gravamen hipotecario que afectaba al inmueble al momento de solicitar el dictado de la sentencia monitoria de escrituración -según informe de dominio de pág. 17- y fue informado de los términos en que fue adquirida la vivienda por parte del vendedor, puesto que al contestar el traslado conferido, el IPAV acompañó la escritura pertinente por la que se constituía la hipoteca en primer grado de privilegio a favor de dicho organismo y con expresa obligación del deudor a "c) No gravar, arrendar, alquilar, ceder, transperir, hipotecar, o celebrar Contratos (... ) que impliquen restricción sobre el bien gravado (...) ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica" (Punto II. 1) c), pág. 74vta.).

Tuvo en consideración, además, que el gravamen subsistía al día de la fecha, a tenor del informe de dominio acompañado en actuación 2550615, por lo que entendió que no era posible cumplir "en este estado del proceso" con lo ordenado en la sentencia monitoria del día 14/04/2016 -pág. 18/vta.-, sin que sea cancelado en modo previo el saldo de precio de adquisición de la vivienda, pues los derechos del acreedor hipotecario debían prevalecer frente al comprador con boleto y posesión de fecha posterior a la anotación de la hipoteca en el RPI.

II.- El apelante, en el memorial que luce en actuación N° 2616216, califica de arbitraria la mentada resolución por ausencia de debida fundamentación en el entendimiento que medió un apartamiento de las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de la ley.

Explica, en tal tesitura, que la resolución se apartó de lo establecido por el art. 3157 del Código Civil, de manera que, a su entender, no había motivos para que el acreedor hipotecario se opusiera a la escrituración, pues tal acto no disminuía en modo alguno el valor del inmueble hipotecado.

Agrega que, aún de aplicarse las reglas del actual ordenamiento civil y comercial, la escrituración del inmueble no le arrogaría perjuicio alguno al acreedor y que, por tal motivo, en su oportunidad solicitó que se ordenara la escrituración con expreso reconocimiento de la existencia de la hipoteca a favor del acreedor, lo cual se condice con lo establecido por el art. 2199 del CCyC.

Señala, que la ley 21.581 no prohíbe la enajenación del bien y que, de ser así, la jueza se contradijo al dictar la sentencia monitoria el 14/04/2016, puesto que, dados los fundamentos del fallo, resulta imposible la escrituración del inmueble mientras subsista la hipoteca.

Concluye que lo decidido por la jueza estaría convalidando un grave abuso del derecho por parte del acreedor y contraría los fines del ordenamiento jurídico puesto que el CCyC no aparta del mercado a los inmuebles gravados permitiendo su comercialización si de ello no deriva perjuicio al acreedor.

R., finalmente, que quienes incumplieron fueron los demandados y que, en todo caso, el IPAV debió realizar los reclamos correspondientes por la vía legal pertinente.

III.- En...

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