Sentencia Nº 236 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-08-2022

Número de sentencia236
Fecha26 Agosto 2022
MateriaSALGUERO RAMON ENRIQUE Vs. VOLKSWAGEN PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: S.R.E. C/ VOLKSWAGEN PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. 22/22 EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 236 AÑO 2022 Concepción, 26 de agosto de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación promovido en fecha 30/5/2022 por la letrada V.S., apoderada de la parte demandada, en contra de la resolución nº 12 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, en los autos caratulados: “S.R.E. c/ Volkswagen Plan de Ahorro para Fines Determinados s/ Daños y perjuicios” expediente nº 22/22, y CONSIDERANDO

1.
- Que por resolución nº 12 de fecha 31 de marzo de 2022, la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el Sr. S.R.E., DNI nº 22.070.134 y ordenar a Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados que a partir de la notificación de la resolución y respecto a las cuotas a devengar correspondientes al Plan de Ahorro Grupo 5233 orden 91, suscripto por el Sr. R.E.S. otorgue al actor la posibilidad de abonar las cuotas con una reducción del 20% provisoria y mientras dure el presente proceso, que podrá ser exigida por la afectada en caso de que la acción incoada por el actor sea rechazada en definitiva, por las razones consideradas. En primer lugar la Sentenciante advirtió que se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre el accionante y la demandada, a partir del relato fáctico realizado por aquel, la solicitud de adhesión nº 809625 y los comprobantes emitidos por Volkswagen Plan de Ahorro para Fines Determinados, tratándose de un contrato de ahorro previo para fines determinados. Expuso que el análisis de la desproporción entre los ingresos del actor y el valor actual de la cuota del plan de ahorro no puede ser realizada por falta de prueba que acredite la capacidad económica de aquel, por lo que frente a los datos expuestos y siendo que no es posible analizar la situación particular del reclamante, puesto que no acompaña comprobante de inscripción al monotributo como así tampoco, certificación de ingresos; o bien, alguna manifestación que permita presumir la capacidad económica del solicitante, limitará su análisis al aumento del precio del vehículo objeto del contrato de ahorro previo y al de la cuota cuya disminución pretende el actor. Indicó que de las condiciones generales acompañadas, surge que el plan elegido y suscripto por el Sr. S. es el Plan H, que exige como contraprestación el pago de 84 cuotas mensuales y consecutivas, las que se componen por: a- derecho de permanencia (de hasta un 3% sobre el valor móvil); b- alícuota (de hasta un 1.1905% del valor móvil); c- cargos por administración (de hasta 0.1190% del valor móvil); d- seguros y e- moras, penalidades y otros conceptos que impliquen adiciones y deducciones. Agregó que el punto de partida para el cálculo de muchos ítems que integraran la cuota es el valor móvil asignado al vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Trend 5p.; por lo que su aumento repercute directamente en la mayoría de los elementos que integran el valor total de la cuota. Refirió que respecto del valor asignado al automóvil, a la fecha 1/1/2019 (conforme a comprobante acompañado) era de $567.185; mientras que a la fecha 1/12/2021 (último talón de pago la vista) fue de $ 2.081.196,00. Lo que implica un aumento de precio del 266%, en el plazo de 35 meses. Seguidamente explicó que al revisar la variación del precio de la cuota mensual a pagar por el actor en el mismo período de tiempo antes analizado, resulta un aumento superior al 500%, (teniendo en cuenta que la cuota pagada en enero del 2019 ascendía a $5.521,15 y la cuota pagada en diciembre de 2021 a $33.487,95) porcentaje sustancialmente superior al aumento del valor de vehículo en igual periodo (266%) e incluso al de los índices publicados por el INDEC. Por otra parte, destacó que si bien de la documentación presentada no surge la forma en que se integran y calculan los diferentes ítems que integran el valor de la cuota (en especial Dif/Rec. Alícuota), consideró que el derecho por el que reclama el actor se encuentra verosímilmente acreditado a los fines de la obtención de la cautelar que peticiona. Consideró, asimismo, que se encuentra vigente la Resolución 14/20 de fecha 10/4/2020 emitida con la finalidad de evitar y mitigar los efectos del fuerte incremento de los valores de los automotores producto de la devaluación producida en el año 2018 y que fuera ordenada mediante el art. 60 de la Ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”. Esta norma, en su primer artículo estableció que las entidades administradoras de planes de ahorro debían ofrecer a los suscriptores (anteriores a 30/9/2019) la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo a un esquema de hasta un máximo de 12 cuotas consecutivas por vencer. Así, en su art. 3 establecía que dicho esquema se aplicaría: a- de las últimas cuatro o menos cantidad se difería un 10%, b- de las 4 anteriores o menor cantidad un 20%, c- de las cuatro primeras o menor cantidad un 30%. En cuanto al recupero de estos montos, se establecía que se haría mediante el pago de hasta un máximo de 12 cuotas una vez finalizado el plan de ahorro, contempladas como cuotas de carácter complementario. Argumentó que con posterioridad, por Resolución 20/2021 de fecha 30/12/2021, la IGJ dispuso la prórroga hasta el 31/3/2022 del plazo de vencimiento del ofrecimiento previsto en el art. 1 de la RG IGJ 14/20 (modificada por resoluciones 38/20 y 51/20) a los suscriptores ahorristas y adjudicatarios titulares cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de esta última resolución. Es decir, que el actor estaba en condiciones de suscribir la opción de diferimiento dispuesta por IGJ, que debió ser informada e instrumentada por la administradora de planes de ahorro (situación que en esta instancia cautelar no se encuentra acreditada). Concluyó que en virtud de lo establecido en el art. 221 de nuestro Código de Rito, la presente medida será concedida previa caución juratoria del actor como contracautela.

2.-1.-Contra dicha sentencia, la letrada V.S. apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 30/5/2022, recurso que fue concedido por decreto de fecha 21/6/2022. Primer agravio: El apelante indicó que la resolución en crisis resulta sumamente agraviante por cuanto tiene por acreditada la verosimilitud del derecho haciendo referencia a la variación del valor móvil, variación que se encuentra supeditada contractualmente y que forma parte del riesgo contractual asumida por el actor al incorporarse al plan y obtener el rodado. Agregó que dicho incremento forma parte del riesgo contractual, y que no es responsabilidad de su mandante Expuso que la resolución omite ponderar que el actor no acredita de forma alguna cómo ha variado su salario y cómo impacta la cuota a lo largo de la relación. De haber acreditado ello, podría saberse si efectivamente a lo largo del contrato se habría presentado el desequilibrio alegado. Añadió que no se encuentra acreditada la imposibilidad de pago en relación a las variaciones invocadas. Continuó diciendo que la cuota también había variado, debido a que el plan de la actora posee una política comercial de diferimiento de alícuota; de tal forma que, desde la suscripción del contrato y hasta la presentación que motivó la medida cautelar, la cuota del plan sufrió un incremento no sólo por la modificación del valor móvil del rodado, sino también debido al pago del seguro del bien, el recupero de los diferimientos, el recargo de intereses por mora. Segundo agravio: Manifestó la apelante la falta de consideración de la materia en cuestión, debido al hecho de que aun cuando la alegada relación entre el sueldo y la cuota pudiera inferirse, lo cierto es que ello nada tiene que ver con el contrato que vincula a las partes, y del cual se concluye que la cuantía de la cuota mensual que abonan los suscriptores del plan de ahorro depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro y que ninguna relación guardan con los ingresos de los adherentes. Refirió que quien debe intervenir en todo caso en el desarrollo de los planes de ahorro cuando considerara que se presenta una situación que así lo amerite, no es un J., sino la propia IGJ. Efectuó una transcripción de la Resolución N° 2/2019 y jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Aclaró que la cuota mensual se integra con diversos conceptos conocidos de antemano por los suscriptores quienes suscriben la documentación a tales efectos. Hizo alusión al valor móvil, cargos administrativos, diferimientos/recupero de cuota y seguro de vida. Concluyó que la deviene totalmente improcedente, puesto que: a) resulta falso que el aumento se hubiera dado sólo por un incremento de los valores de las unidades; b) la pretensión constituye una alteración a los términos contractuales que atentan contra lo voluntariamente pactado, y que de ninguna manera representan un accionar antijurídico de su mandante. Tercer agravio: Sostuvo el apelante que la medida de innovar se dicta en detrimento del derecho de miles de personas que conforman los grupos junto al accionante y que se verán perjudicadas por los pagos parciales de estos, medida que a su vez imposibilitará a su mandante a administrar los planes como debía y se encuentra obligada a hacer, lo cual ocasionará el desfinanciamiento de los Grupos al que pertenece el accionante. Argumentó que le resulta sumamente agraviante y ocasiona un perjuicio severo que la medida otorgada hubiera dispuesto que las cuotas se deban ajustar al salario del actor. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Cuarto agravio: Resaltó el...

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