Sentencia Nº 2351 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-11-2019

Número de sentencia2351
Fecha25 Noviembre 2019
MateriaS/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 2351 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C. y los señores Vocales doctores D.L. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y A.D.E. -por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “L.W.R.v.M. de Famaillá s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras C.B.S. y E.R.C. y doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 580/584) contra la sentencia de la S.I. de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 20/10/2016 (fs. 562/572 y vta.). Corrido el traslado previsto en el art. 751 CPCyC, la demandada lo contestó a fs. 598/600. El Tribunal concedió el recurso por resolución de fecha 15/5/2017 (fs. 602 y vta.). El pronunciamiento recurrido resolvió “HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda iniciada por el Sr. W.R.L. en contra de la Municipalidad de Famaillá. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los D.s. N° 079/12 y N° 080/12, ambos dictados por el Intendente de aquel Municipio en fecha 24/05/2012”. Impuso las costas a la demandada parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota” y reservó “pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad”. II.- La recurrente plantea que “la Municipalidad de Famaillá no se adhirió a las normas contenidas en el Decreto Reglamentario Nº 2.525/1, ni tampoco el propio Departamento Ejecutivo Municipal dictó norma reglamentaria de Estatuto del Empleado Público en materia de régimen disciplinario, por lo que considero que el fallo cuestionado infringe las normas de derecho sustancial que establecen la autonomía municipal”. Sostiene que “mediando reconocimiento” del actor en su demanda de “que percibió los sobresueldos como consecuencia de un trabajo de reforma del sistema informático solicitados por el entonces S. de Hacienda y C. General del Municipio” esta prueba debió analizarse “conforme a la sana crítica cuya norma de lógica indica que si no existe acto administrativo que disponga el cobro de adicionales extraordinarios (…) razonablemente corresponde la devolución de los mismos”. Señala que “la sentencia declara la nulidad del Decreto Nº 079/12. Ahora bien, el fallo contempla la nulidad no del Art. 4 de dicho decreto que se refiere expresamente al accionante, sino de todo el acto administrativo, incluso de aquello que define la situación jurídica en el Art. 2 y 3 de otra persona ajena a este pleito como el caso de L.J.E. y aduce que “en este punto el fallo infringe el principio de congruencia el cual exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a las pretensiones y a la oposición”. Respecto de la “declaración de nulidad del decreto Nª 080/12” la recurrente plantea que “la sentencia recurrida considera que no mediaron inasistencias injustificadas por parte del accionante por cuanto éste presentó certificado médico” y que “el fallo allí realiza una valoración irrazonable de la prueba, pues le da plena entidad a la nota de presentación de certificados médicos cuando la misma no fue ingresada a ninguna de las áreas municipales”. Añade: “Igualmente resulta agraviante para mi parte, la solución que imprime el fallo, en relación a lo siguiente. El D.. Nº 296/1 de fecha 30/12/2011 dispuso el acogimiento al régimen de licencia voluntaria programada que luego fue revocado mediante Decreto Nº 045/12 de fecha 04/04/12. No cuadra pasar por alto que el Decreto Nº 296/1 no le fue notificado al actor por lo tanto no existía ninguna razón legal válida para que concurriera a prestar servicios, sin embargo no asistió a cumplir con sus obligaciones laborales injustificadamente”. F. doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso. III.- La Cámara estableció que “la pretensión deducida por el actor (…) se encamina exclusivamente a obtener la declaración de nulidad de los D.s. N° 079/12 y N° 080/12, ambos de fecha 24/05/2012 y dictados por el Intendente de la Municipalidad de Famaillá” y que “su pretensión impugnadora no se vincula con ningún otro acto administrativo, ni procura la devolución de suma de dinero alguna o la reincorporación del agente a los cuadros de la administración del Municipio accionado”. Indicó que “el primero los actos mencionados obliga al actor a devolver a la Municipalidad de Famaillá la suma de $19.000, monto que surgiría de presuntos sobresueldos cobrados por éste. A su respecto, afirma el demandante que no se ha respetado su derecho de defensa en juicio al no habérsele permitido efectuar la declaración en calidad de imputado que prevé el artículo 19 del D.. N° 2.525/1, reglamentario de la Ley 5.473. Agrega además que el acto atacado carece de adecuada motivación. Afirma también que se le imputó un hecho inexistente en tanto y acorde a las funciones que desempeñaba en el Municipio, la responsabilidad en lo que concierne al envío de la información sobre la liquidación de salarios a la entidad financiera en la que perciben sus haberes los empleados de la Municipalidad de Famaillá, era controlada y aprobada por sus superiores jerárquicos, sin que él pudiese remitir dato alguno sin la firma y anuencia de estos”. Agregó: “En lo que atañe a D.. N° 080/12 destaca que en el procedimiento que dio origen al dictado de este acto administrativo, también se omitió su citación en los términos del artículo 19 del D.. Reglamentario N° 2.525/1. Afirma que no se valoraron las pruebas que presentó a los fines de justificar sus inasistencias, como el certificado médico presentado en fecha 25/11/11 y la nota remitida el Sr. S. de Gobierno del Municipio a Dirección de Personal informando que se desempeñaba bajo su órbita. Señala además que se computó como inasistencia al período enero a marzo de 2012, momento en el cual la Municipalidad lo había incluido compulsivamente en situación de licencia voluntaria, lo cual luego fue dejado sin efecto por la accionada”. Señaló que “la Municipalidad de Famaillá asegura que se ha observado el derecho de defensa en ambos procedimientos sumariales y que ambos actos se encuentran justificados en las probanzas colectadas a lo largo de los trámites en cuestión”. Luego de explayarse sobre “ciertos conceptos vinculados a la denominada potestad disciplinaria de la Administración” el Tribunal analizó lo “atinente al D.. N° 079/12”. Estableció en primer lugar que “para la Municipalidad devenía obligatoria la observancia de la reglamentación del procedimiento de investigaciones administrativas” establecido en el Decreto Reglamentario N° 2.525/1. Analizó luego las actuaciones administrativas pertinentes y concluyó: “Del cúmulo de elementos apuntados se desprende que el D.. N° 079/12, no solo se vio precedido de un procedimiento que no alcanzó a llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente para el trámite de las investigaciones administrativas, sino que además atribuye un comportamiento disvalioso al actor y le manda a devolver una suma de dinero, sin expresar o mencionar de forma alguna cuáles son los elementos de convicción o las circunstancias acreditadas en el sumario en los que apoyó tales decisiones (…). En conclusión, estando a los elementos y consideraciones antedichas, no cabe sino predicarse la nulidad del D.. N° 079/12 dictado por el Intendente de la Municipalidad de Famaillá en fecha 24/05/2012 (cfr. incisos 3° y 4° del artículo 43 y artículo 48 inciso 2° de la Ley 4.537)”. Prosiguió: “Corresponde ahora ingresar al examen correspondiente al D.. N° 080/12 dictado por el Intendente de la Municipalidad demandada también en fecha 24/05/2012. Dicho acto sancionó con cesantía al Sr. W.R.L. por encontrarlo incurso en abandono de servicio en atención a sus inasistencias injustificadas y continuas por 14 días desde el 08/12 al 30/12 de 2011 y por el periodo que va desde el mes de enero de 2012 al 23 de abril de dicho año”. Luego de analizar las constancias de autos la Cámara concluyó “que los antecedentes de hecho en los que se basa el D.. N° 080/12 son falsos, circunstancia esta que deriva en su nulidad por imperio de lo normado en los artículos 43 inciso...

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