Sentencia Nº 23505 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23505
Fecha29 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año 2023, integrada SALA 1 de modo unipersonal (arts. 48 ley 2574, 259 bis CPCC y Acuerdo 3873 STJ) con la jueza M.E.A. (act. 2557713 ) para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "CANTELMI, N.E. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" 23505 (r.C.A.) dice:

I.- La resolución apelada

Viene apelada por A.L., R.G.B. y M.E. RUEDA (en representación de sus hijas M.C. y M.Y.B.) la sentencia interlocutoria dictada por la jueza de primera instancia con fecha 7.11.2023 ( act. 2501124) y mediante la cual (previo requerir dictamen del MPF) y de conformidad a lo estatuido por el artículo 2336 del CCyC, se declaró incompetente para intervenir en el proceso sucesorio de N.E.C., porque a la fecha de su fallecimiento y según consta en la partida de defunción, su domicilio lo era en Villa de las Rosa, San Javier (Provincia de Córdoba) y, por consiguiente, ordenó el archivo de las actuaciones.

II.- La apelación (act. 2551645, 27.11.2023): su tratamiento y decisión

II.- a) A. formular su impugnación, reseñan que con fecha 23/10/2022,se inició la sucesión de N.E.C., por su esposo, hija y su nuera, y esta, haciéndolo en representación de las hijas (menores de edad) de C.B., hijo prefallecido de aquella.

Expresan que en esta provincia tramita la sucesión de la madre de la causante (S.D.E. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO Expte N° 77995") como la del hijo fallecido (.C.J. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO Expte N° 150638), que se encuentra radicada en el juzgado civil n° 4 (Oficina de gestión civil) de esta primera circunscripción, mientas que aquella en la segunda.

Es por ello, dicen, que de común acuerdo decidieron tramitar la sucesión de CANTELMI en esta provincia y además por ser titular registral de un vehículo radicado en esta y, a su vez, porque como heredera en la sucesión de su madre el inmueble integrante de ese acervo también se ubica aquí.

Dicen también que, al tramitarse en esta jurisdicción la sucesión de su hijo, la documentación requerida para el trámite de la sucesión de aquella y en lo relativo a las hijas de aquel, menores de edad, resulta más sencilla de acreditar en esta provincia que hacerlo en la de Córdoba.

Expresan, además, que la causante siempre vivó junto a su familia en esta provincia mas precisamente en la localidad de E.C., pero cuando se enfermó fue que su hija A.B. decidió que tanto su padre como aquella se fueran a vivir con ella a la provincia de Córdoba.

Señalan que aun cuando por las razones señaladas todos los herederos de común acuerdo decidieron iniciar la sucesión en esta circunscripción, sin embargo el tribunal se declara incompetente porque, según el acta de defunción, el último domicilio de la causante consta en dicha provincia.

Transcriben a ese fin lo resuelto por la jueza ".(…) Atento a los fundamentos allí vertidos, según la partida de defunción n° 86 adjunta en actuación 2483192, el último domicilio del causante fue en calle B. s/n de la ciudad de Villa de las Rosas, S.J., Córdoba y de conformidad a lo dispuesto por el art. 2336 del CCyC, no corresponde hacer lugar a la prórroga de competencia peticionada en el pto. IV del escrito inicial. En consecuencia, me declaro INCOMPETENTE para intervenir en el proceso sucesorio de la Sra. N.E.C. (DNI 12.416.710),, disponiendo el archivo de las actuaciones.".

Esgrimen (acápite III) que el artículo 2643 del CCyCN establece que son competentes para entender en los procesos sucesorios los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Pero que el artículo 1 del Código procesal civil y comercial de La Pampa, establece que la "competencia atribuida a los tribunales P. es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces o de árbitros que actúen fuera de la Provincia."

Expresan que, en este caso, dos de las sucesoras de CANTELMI "...son menores de edad con domicilio en esta provincia, los bienes con los que cuenta la causante están radicados en esta provincia y todos los herederos de común acuerdo solicitaron la prórroga de competencia a esta circunscripción judicial."

Señalan que "El tribunal a quo funda su resolución judicial en el dictamen del fiscal quien alega que el artículo 1 del CPCyCLP reza que no se puede prorrogar la competencia a tribunales fuera de la provincia" pero, en este caso, siguiendo estrictamente lo normado por el art. 2336 del CCyCN sería competente porque el código de procedimientos de C. no impide la prórroga territorial .

Por lo cual, señalan que "de estar de acuerdo todos los herederos, como sucede en autos, no habría ningún impedimento para que los tribunales de La Pampa puedan tramitar el presente proceso."

Pues, según refieren, así lo ha dicho "...la jurisprudencia en distintos pronunciamientos judiciales" y que "La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada por los Dres. L.M.L. y R.D.S.A., en autos caratulados "BORREGO JUAN Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO" (causa: 131.917), aceptó la prórroga de jurisdicción entre distintas provincias solicitada por los herederos, todos mayores y capaces, por estar permitida también en la otra provincia la prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, respeto a la autonomía de la voluntad y por utilidad del servicio de justicia."

"...Se revoca la sentencia apelada y se admite la prórroga de jurisdicción en un juicio sucesorio, bajo el entendimiento de que si ambos hijos -con patrocinio de uno de ellos peticionan realizar la sucesión del otro progenitor en el mismo juzgado donde tramitó la del padre, a fin de poder realizarlo donde litiga la hija abogada -cuando el bien se encontraba en Olavarría y el domicilio de la causante en Capital-, y el juez era competente por razón de la materia y el grado, no se observaba razón que justifique el rechazo de la radicación en este Departamento Judicial. BERSAIS, MARÍA MARTA S/SUCESIÓN AB INTESTATO - CÁM. CIV. Y COM. LA PLATA - 18/3/2021 - CITA DIGITAL IUSJU004542F PRÓRROGA DE JUR".

Por su parte, señalan que "juristas de esta provincia, en el comentario a nuestro Código de procedimientos" establecen que "Una competencia es prorrogable si el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo y sin más para adjudicarla en un caso concreto a un órgano judicial que, según la ley, en abstracto, no es competente para conocer del asunto. De ese postulado se extraen dos conclusiones: a- la ley que regula competencias prorrogables no es de orden público, ya que puede válidamente ser dejada de lado por la voluntad de las partes (arts. 12 y 13 CCyC); b- cuando la competencia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio y sólo puede ser declarada por el órgano judicial que está entendiendo en el proceso al resolver una excepción de incompetencia"

Por lo así expuesto "solicita que se tenga a bien dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando competente al tribunal a quo considerando la manifestación expresa de todos los herederos de la causante y la radicación de los únicos bienes de ésta".

II.b) Propuesta así la cuestión en recurso como su crítica, cabe señalar que la temática que convoca esta instancia revisora no resulta novel para la Sala 1 que integro, ni en particular para la suscripta.

Ello así, porque ya nos hemos expedido respecto de la competencia atribuida por el artículo 2436 del CCyC para el inicio del proceso sucesorio como de sus alcances y la posibilidad de su prórroga.

Aspecto para lo cual no resulta necesario acudir a jurisprudencia de otras jurisdicciones que si...

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