Sentecia definitiva Nº 235 de Secretaría Penal STJ N2, 01-11-2011

Número de sentencia235
Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25525/11 STJ
SENTENCIA Nº: 235
PROCESADO: M.O.A.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01/11/11
FIRMANTES: BALLADINI – S.N. – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MOLINA, O.A. s/Homicidio simple s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 25525/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1471) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor J. doctor A.Í.B. dijo:

1.- Mediante sentencia definitiva Nº 20, del 28 de julio de 2011, la Cámara en lo Criminal de Viedma, sala A, resolvió -en lo pertinente- condenar a O.A.M., como autor del delito de homicidio simple, a la pena de diez años de prisión (art. 79 CP.).

2.- Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado parcialmente admisible por el a quo.

3.- En los fundamentos de la porción admitida, la defensa sostiene que la sentencia contiene defectos de motivación y que es incongruente por no condecirse con la prueba de autos, además de no fundamentar su conclusión en conformidad con los elementos obrantes.

Considera no acreditada la participación de su pupilo en el hecho reprochado -haber dado un golpe a la víctima en la cara, produciendo su muerte-.

Refiere al respecto que, conforme lo sostenido por J.M.M., las agresiones fueron iniciadas por el grupo de personas entre las que se encontraba la víctima y que “no ubica al imputado con un fierro en la mano y menos
///2.- aún, agrediendo(la)”. Tal declaración es refrendada por su hermano M.Á. y por J.A.I.. Los testigos M. y J.L.P., lo mismo que J., indicaron que el único golpe producido por el imputado fue dado en un costado a la altura del pecho, pero el informe médico forense establece que la lesión que produjo la muerte de R.J.F. es la individualizada como subpunto 3 -lesión que ocasiona un sangrado nasal que derivó en la aspiración de sangre y anegamiento de vía aerea-.

Agrega que el médico forense en ningún momento indicó con contundencia que el elemento utilizado para golpear a F. haya sido una barra de hierro, lo que se opone a la conclusión del juzgador.

Por otra parte, señala que atento al peso y al tamaño del fierro, en relación con la víctima y su pupilo, no quedan dudas de que, de haberse utilizado ese elemento, las marcas en el cuerpo hubieran sido mucho más profundas y dañinas que la producida (leve zona excoriativa en dorso de nariz con leve desviación del tabique cartilaginoso hacia la derecha).

Alega que no hay prueba testimonial que indique que el golpe fue en el lugar donde F. recibió la lesión que le causó la muerte, a lo que agrega que el informe pericial de fs. 158 establece que no se observaron manchas de sangre o cabellos en el objeto secuestrado, por lo que afirma que “queda muy poco por decir respecto de la teoría abonada en el sentido que F. fue agredido con ese elemento, y menos aún en el lugar donde recibió la lesión que le provocó la muerte” Sostiene que se trató de una pelea en la que
///3.- intervinieron varias personas, a cuyas resultas se produjo el deceso de la víctima, sin que pueda determinarse quienes produjeron los golpes.

De modo subsidiario plantea que la lesión producida a F. no debía causarle la muerte, y menciona que el médico forense sostuvo que el estado alcohólico de este habría contribuido a hacerlo ingresar en el estado de inconsciencia que motivó que aspirara su propia sangre, y que la lesión normalmente no causaría la muerte porque el mecanismo normal es despedir la sangre hacia fuera. Afirma entonces que no hay clara intención de dar muerte, con cita de doctrina legal, doctrina y jurisprudencia relacionada con el homicidio preterintencional.

Considera que sí debe tenerse por acreditado que M. golpeó a F. sobre un costado del pecho, lo que no debía razonablemente causarle la muerte.

Por otro lado, menciona los requisitos de la riña y dice que se trató de una mutua agresión en la que participaron varios.

4.- El a quo tiene por acreditado que, en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, J.A.I. inquiere por el robo de una campera e incita a pelear. Por detrás venían A. y M.. También profieren insultos. R.J.F. se va hacia ellos, sus amigos lo siguen. Cerca de la esquina oeste de la calle G.C., aparece un grupo grande, como de diez personas. Enfrente se encontraban los ya mencionados I., “M.M. y más atrás A., los hermanos de “M.” y otras personas que les tiraban piedras y cascotes que habían sacado de una
///4.- casa en demolición que está frente a la casa de M.A.M.. A I. y a “M.M. se los identifica como portadores de palos o fierros que encaran al grupo de la víctima, del cual algunos pretendieron defenderse tirando alguna piedra pero fueron superados ya que todos fueron golpeados en un breve lapso de tiempo. Luego se desparraman quedando R.J.F. en el suelo e inconsciente, y es llevado al hospital donde se constata que había fallecido. También refiere el a quo que existió una pelea, provocada por I., en una suerte de emboscada en donde el grupo que integraba la víctima resultó el más perjudicado y que le “ha sido posible establecer con toda certeza que R.J.F. fallece a consecuencia de un golpe que le diera el imputado O.A.M. con el fierro secuestrado en autos”(v. fs. 1374vta.).

5.- La defensa ensaya una serie de cuestiones de hecho y prueba.

5.1.- La primera de ellas es la prueba de la autoría de O.A.M. en el hecho reprochado -el golpear con un fierro a la víctima en la cara, provocándole la muerte-.
El indicio de oportunidad o presencia física es reconocido por la propia defensa...

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