Sentencia Nº 235 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-10-2021

Número de sentencia235
Fecha12 Octubre 2021
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. GONZALEZ FRAILE LUIS ORLANDO S/ EJECUCION FISCAL

SENT Nº 1032 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. G.F.L.O. s/ Ejecución Fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- El letrado apoderado de la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia n° 114 del 19-05-2021 de la Cámara de Documentos y Locaciones, Sala II.
Mediante dicho pronunciamiento, la Cámara admitió el recurso de apelación deducido por el demandado y, revocando la decisión de la Jueza en lo Civil de Cobros y A. de la I° Nom. del 13-11-2019 (fs. 161/163), hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado y rechazó la presente ejecución. El recurso fue concedido por resolución n° 285 del 07-12-2021.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte como tribunal del recurso de casación la de revisar su correcta concesión, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del Código Civil y Comercial Común (en adelante, CPCyC); impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta arbitrariedad por parte del fallo en cuestión; el depósito exigido por el art. 752 del CPCyC se encuentra satisfecho y por la forma en que se resolvió la excepción de inhabilidad de título y los argumentos en debate, logra superar el valladar del art. 749 del CPCyC. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, corresponde juzgar su procedencia.

III.- En el pronunciamiento impugnado, la Cámara admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, dictando sustitutiva, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando así la ejecución perseguida por el fisco. Para así decidir, la Cámara analizó la naturaleza del tributo en cuestión (impuesto inmobiliario) y la normativa que lo regula. Luego de transcribir las partes pertinentes de la ley 5.121, sostuvo que el impuesto inmobiliario es un típico impuesto directo que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva. Como consecuencia de ello, afirmó que el sujeto pasivo de estos gravámenes es el propietario o el que goza del contenido económico fundamental del derecho de propiedad, tal como el usufructuario o el enfiteuta. Tras analizar distintas posturas doctrinarias que consideró aplicables al caso, destacó que es la disponibilidad económica del bien inmueble la que hace a la configuración del hecho imponible y define al sujeto pasivo. El Tribunal consideró esto evidente ya que a la luz del texto del art. 205 de la Ley 5.121 el legislador local así lo ha concebido al prever no sólo que el propietario del inmueble sea el obligado al pago del gravamen, sino además, que también puedan serlo aquellos que, sin ser propietarios efectivamente exterioricen la disponibilidad económica del bien (usufructuarios o poseedores a título de dueño). El Tribunal consideró entonces que si de la naturaleza y estructura del impuesto inmobiliario se desprende que la condición de sujeto pasivo del gravamen recae en quien goza de la disposición económica del bien y se sirve de sus frutos, y si además la norma tributaria local acuerda la posibilidad de que la autoridad de aplicación persiga el cobro del impuesto a quienes no revisten la calidad de propietarios; en la concreta situación que se ha planteado en este expediente, se presenta como un contrasentido la intención de la DGR de perseguir el cobro del impuesto en cabeza del ejecutado. La Cámara destacó que el ejecutado puso en conocimiento efectivo de la DGR que el inmueble de referencia ha sido objeto de transferencia a favor de la Municipalidad de Yerba Buena mediante una nota, como así también dicha transferencia fue publicada en el Boletín Oficial. Además de ello, indicó que en el expediente administrativo iniciado con posterioridad por el ejecutado y el Intendente de Yerba Buena, del cual surge que el inmueble, a la fecha de las boletas de deuda que se reclaman, no se encontraba bajo el uso y beneficio del demandado. El Tribunal afirmó que si el presupuesto fáctico del tributo en cuestión es la disponibilidad económica que un sujeto tenga respecto de un inmueble, no luce razonable afirmar que el hecho imponible del tributo se configura con relación al demandado. En virtud de estas consideraciones consideró evidente la improcedencia de la acción ejecutiva en contra del demandado, toda vez que no reviste el título acompañado los recaudos legales referidos a la legitimación pasiva y la exigibilidad de la deuda. Por ello, admitió el recurso de apelación interpuesto y, dictando sustitutiva, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución promovida por el fisco.

IV.- El recurrente sostiene que la sentencia de la Cámara resulta incongruente, pues se apartó de las cuestiones debatidas y planteadas por las partes, introduciendo cuestiones no alegadas ni probadas durante el proceso. A. también que la sentencia resulta arbitraria pues no hizo mérito de los argumentos y elementos probatorios vertidos por el fisco. La Provincia de Tucumán afirma que del estricto cotejo entre los agravios...

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