Sentencia Nº 23453 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23453
Fecha05 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "AGUIRRE, C. y Otros c/Frigorífico General Acha S.A. y Otros S/ Indemnización" (Expte. N.º 16480) - 23453 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N.º 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Interlocutorio N.° 176/23 apelado (incorporado como adjunto en actuación SIGE 2231309 del 13.06.23).

Viene apelado -por el abogado DIAZ y los accionantes- el interlocutorio N.° 176/2023 dictado por la jueza ad hoc que resolvió:

  1. Hacer lugar al levantamiento parcial de la inhibición respecto de los automotores identificados con los Dominios KOT 604 y OWI 134, debiendo la obligada al pago ofrecer algún bien a embargo hasta tanto se resuelva la incidencia relativa al monto de los honorarios

  2. Tener por válidos los montos indicados por la perito contadora G.M.P. (actuación SIGE 1971161) en la liquidación presentada por surgir de una operación matemática que se descontaron los montos percibidos por cada trabajador en forma previa a la interposición de la demanda. Determinó, que las diferencias salariales de febrero de 2017 generan intereses desde el 06.03.17; los rubros diferencias salariales marzo, vacaciones no gozadas 2016 y proporcionales, sueldo anual complementaria (SAC) proporcional y proporcional preaviso, artículo 2 de la ley 25.323, indemnizaciones artículos 245, 232 y 233 desde el 22.03.17 y la mora correspondiente al artículo 45 de la ley 25.345 se genera el 22.06.17 y ordena a la perito contadora practicar nueva liquidación en la que se contemple el cálculo por remuneración en especie debiendo considerarse como abonado hasta el 20% (restándosele) que se admitió como pagado.

  3. Que no corresponde incluir en la planilla los honorarios del abogado J.H.D. por cuanto ello no se ordenó y la operación no puede realizarse hasta tanto se tenga por aprobada la liquidación que va a determinar el monto del proceso.

  4. Omitir la regulación de honorarios de la incidencia en virtud de lo establecido en el artículo 49 incisos 3 y 4 de la ley 3371.

Esta decisión mereció la interposición de recurso de aclaratoria (actuación SIGE 2233326) por parte de los accionantes y del letrado DIAZ.

El letrado peticionó se aclare cómo merituaría la juzgadora que el bien requerido en sustitución garantizará suficientemente el crédito a tutelar si no se resuelve en forma previa el quantum de lo adeudado.

Los actores pidieron se aclare el por qué se omitió la consideración de la planilla que su parte practicara y por qué no practicó la jueza la que consideró correspondía.

El letrado V.A.R. (con el patrocinio de E.R.) también peticionó su aclaración en actuación SIGE 2242417.

Refirió que, al disponer la condición previa de ofrecimiento de bien a embargo para el levantamiento de la inhibición al efecto de transferir los dominios KOT 604 y OWI 134, no se tuvo en cuenta las particularidad del caso, por cuanto la inhibición general de bienes fue una medida cautelar otorgada luego de la sentencia de Primera Instancia, y por tanto afectó, por tratarse de una anotación personal, la disponibilidad de la totalidad de sus bienes, como así de los restantes codemandados; y, por lo tanto, cancelada la medida respecto a los vehículos referidos en la resolución, queda subsistente la inhibición sobre el resto de los bienes registrables que constituyen su patrimonio (Inmuebles: Partidas Nros. 748967; 735648; 649357; 583.190; 583.082; 582.801; 582.796; y 541.396 y los restantes automotores Dominio PJA 245 y SMJ 644). También quedó anotada la misma cautelar con respecto a los muebles e inmueble registrables de los demás codemandados, O.D.A., M.H.A. y O.E.S. y que, dichas cautelares carecían de sustento jurídico, toda vez que la sentencia de Primera Instancia, condenatoria de todos los codemandados, fue revocada en su totalidad respecto a los mismos.

Entendió que la exigencia de constitución de embargo sobre un bien que garantizara el crédito existente, a todo evento, constituía un exceso de garantía que no se condice con la circunstancias del proceso ni con el monto a cautelar, y por ello, la condición impuesta es violatoria de las garantías procesales referidas en los artículos 195 y 198 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).

Estas aclaratorias fueron resueltas en resolución de fecha 23.06.23 (adjuntado en actuación SIGE 2267800 del 03.07.23) en la que se decidió en lo que hace al recurso del abogado DIAZ que el bien ofrecido como embargo debía ser suficiente para cubrir el monto total solicitado. Y se dispuso estar a la actuación SIGE 2250511 de la que surgía que se había depositado el monto de sus honorarios.

Respecto a la liquidación decidió que siendo su facultad delegar la liquidación se siguió con ese criterio y, en su caso, debía estarse a la apelación que en este resolutorio se concedió en relación y con efecto suspensivo.

En relación al recurso de RIVARA resolvió que, asistiéndole razón, sumado al depósito realizado en actuación SIGE 2250511, debía revocarse la condición establecida para el levantamiento de la inhibición en el interlocutorio N.° 176/23. Supeditó el levantamiento a que la decisión se encontrara firme.

También tuvo por interpuesto el recurso de apelación en actuación SIGE 2243731.

Esta decisión fue apelada por los actores (actuación SIGE 2271944). En el mismo escrito peticionó el letrado la aprobación de la planilla que obra en actuación SIGE 2189108 de sus honorarios y respecto al depósito efectuado por RIVARA manifestó que resultaba insuficiente ya que se había producido un interés del 9.32% desde la fecha del depósito hasta su efectiva percepción.

Asimismo dijo que devenía improcedente que él debiera levantar las inhibiciones decretadas por cuanto no las había requerido sino sus mandantes. Finalmente peticionó libranza judicial (la que se efectuó en actuación SIGE 2281005)

Por actuación SIGE 2279997 los co demandados O.D.A., O.E.S., M.H.A. y V.A.R. interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión que resolvió las actuaciones SIGE 2233326 (recurso de aclaratoria del abogado DIAZ y los accionantes e interposición de apelación contra el interlocutorio N.° 176/23), SIGE 2242417 (aclaratoria de V.A.R.) y SIGE 2250511 (conformidad de los co demandados a la liquidación efectuada por el abogado DIAZ y traslado a este).

Luego de realizar una introducción se agraviaron de dicha decisión por cuanto mantiene las inhibiciones existentes, no se trata la cancelación de la deuda reclamada y dispone correr traslado al abogado DIAZ de la conformidad prestada por ellos por resultar improcedente en función de lo normado por los artículos 475 y 476 del CPCC.

En actuación SIGE de fecha 06.07.23 la jueza rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores en actuación SIGE 2271944, por haberse excluido a RIVARA como responsable en sentencia firme. Aprobó la planilla practicada por el letrado DIAZ y ordenó libranza de honorarios.

A lo peticionado en actuación SIGE 2279997 (revocatoria de los co demandados O.D.A., O.E.S., M.H.A. y V.A.R. ordenó estar a la apelación ya proveída y que sirvió de fundamento a la revocatoria interpuesta. Aclaró que "...para proceder al levantamiento total de la inhibición deberá estarse a la conclusión de la incidencia planteada con relación a los honorarios que se provee en la presente".

Por actuación SIGE 2283789 los co demandados desisten del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio N.° 176/23 (Punto III del escrito).

II.- Agravios y decisión sobre el recurso del Abogado J.H.D. por derecho propio contra la sentencia interlocutoria 176/23 (actuación SIGE 2281580).

El primer agravio es por lo resuelto en el punto 3) del interlocutorio apelado. Señala en dicho sentido que los abogados RIVARA carecían de legitimación para cuestionar los honorarios de su parte por no ser sus obligados al pago.

Indica también que si bien los honorarios han sido regulados en un porcentual del monto de proceso, por sentido común deben liquidarse conjuntamente con este.

Asiste razón al apelante.

Pese a no haber sido ordenado, los honorarios regulados al profesional estaban fijados -en decisión firme- y, por ende, formaban parte de la planilla que debía realizar la perito contadora. Lo que así se ordena se haga una vez que adquiera firmeza lo resuelto en esta sentencia.

También en que, pese a que el traslado fue conferido por el Juzgado, no eran los abogados RIVARA los obligados al...

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