Sentencia Nº 23367 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia23367
Fecha22 Febrero 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2024, se reúne la SALA 1 en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) para resolver el recurso (art. 38 Dcto.Ley 3/62) interpuesto en "COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA c/G., G.c.A.C. s/ Denuncia" N° 166/18" s/ RECURSO DIRECTO", causa N° 23367 (r.C.A.) y conforme al orden de votación sorteado (act 2432194): 1°) jueza M.E.Á. y 2°) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- De la decisión impugnada

Viene recurrida por la abogada A.C.B. (por propio derecho) lo resuelto con fecha 30.06.2023 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y P. de esta provincia, en el marco del sumario disciplinario formalizado a su respecto por la denuncia que G.G. efectuara en su contra, y mediante el cual, previo considerar configurada la infracción del deber previsto en el artículo 7 (inciso 1°) del Decreto-Ley 3/62 ( Código de Etica) que prohíbe "representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si hubiera asesorado a la otra", como del artículo 28 que dispone "...Es contrario a la profesión representar intereses contrapuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de /os hechos...", concluyó en la aplicación de la sanción de apercibimiento en presencia del Consejo Directivo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento.

II.- El recurso (h. 97/103): su tratamiento y decisión

II.-a) En principio, cabe señalar que la instancia recursiva directa que se propone ante esta Cámara de Apelaciones se inscribe en el marco de la apelación que prevé el Decreto ley 3/62 (art.38) para revisar jurisdiccionalmente las decisiones adoptadas por el Colegio de Abogados y P. de esta provincia.

En este caso, la expresada por el Tribunal de Ética y Disciplina de aquel, en ejercicio de la función disciplinaria, legalmente atribuida en relación a una profesional de su matrícula.

Contexto en el cual, a tenor de la denuncia formulada en su contra por G. ante dicho Colegio, consideró el hecho nuevo efectuado por la denunciante (carta documento de h. 75) en el marco de la causa "GUZMÁN Griselda Aurora c/ R..A.R. s/ Daños y P.."...E.. N° 129871.

En tanto, según lo respondido por el Correo Argentino al redactarse esa misiva remitida por G. a R. se indicó que estaba asesorada por el estudio "BESGA-RAUTENBERG" siendo su parte y la restante profesional socias; y, además, porque notificada de ello no surge que hubiera respondido el traslado conferido.

A resultas de lo cual derivó que ello se contrapone con lo afirmado en el descargo efectuado en el trámite sumarial, en tanto, dijo haber tomado como cliente a R. cuatro meses después de emitida aquella.

Asimismo, señaló que las normas cuyo incumplimiento se le imputan (arts. 7 inc.1 °) y 37 Dcto.Ley 3/62) al sostener la prohibición ("representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si hubiera asesorado a la otra" ) refieren a la calidad de partes contrarias, pero sin que lo hagan respecto de período temporal alguno; por tanto, el comportamiento típico y pasible de sanción se encuentra configurado.

Porque, según dijo "el asesoramiento, patrocinio o representación de dos intereses contrapuestos, no posibilita la postura parcializada que debe tener el profesional con uno de ellos, pues esa relación profesional previamente acordada debe regirse inequívoca y primeramente por el criterio de lealtad…".

Sin embargo, desestimó lo relativo al maltrato como abandono de persona que planteó G. en su denuncia en razón de la inexistencia de prueba que diera cuenta que incurriera en dicho accionar.

Por último consideró que, de acuerdo a las infracciones referidas en las dos normas complementarias con la aplicación de una sola basta para sancionarla; y, en lo relativo a su graduación, señaló que carece de antecedentes disciplinarios en ese sentido; por consiguiente aplicó como tal un apercibimiento en presencia del Consejo Directivo según artículo 37 del Código de Etica.

II.-b) Contra lo así decidido, formula su impugnación a partir de dos aristas; la primera referida al excesivo plazo que insumió el sumario disciplinario que concluyó en su sanción por no ajustarse a la exigencia constitucional de tiempo razonable.

La restante se centra en reprochar que la falta a los deberes que se le endilga resulte configurada y errónea valoración probatoria para arribar a esa conclusión.

II.-c)Bajo esas pautas, y en principio, se colige que la profesional apelante no pone en cuestión el poder disciplinario del Colegio ni la competencia para hacerlo, sino el tiempo insumido como la fundabilidad de lo decidido al ejercitarlo.

Dicho ello habré de examinar si las objeciones postuladas importan una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la decisión impugnada por ser un recaudo ineludible para habilitar toda instancia revisora a la cual la que se propone no resulta exenta (art. 246 CPCC).

II.-c) 1 En ese cometido, en lo relativo al primer cuestionamiento señala la profesional que el trámite sumarial dio inicio con la denuncia de G. ingresada el día 05/04/2018 y :" Ello atento haber incumplido uno de los más básicos de los deberes profesionales, tal el de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad. Ello así dado que hizo abandono de mi persona -en tanto su cliente-, a fin de pasar a patrocinar a la parte contraria -el Sr. A.R.R. conforme surge de las CD que se acompañan, violando de un modo absurdo las normas de é profesional oue deben inspirar su accionar en tanto abogada"(h.4/4)

Mientras que en su ampliación expresó que :"incumplió el más básicos de los deberes profesionales: patrocinar al cliente con absoluta fidelidad [habiendo abandonado sin más la defensa de mis derechos a fin de pasar a patrocinar tos intereses de la parte contraria , violando cabalmente las normas de ética profesional que deben inspirar su accionar, conforme el D-Ley 3/62 y modificatorias (creación del colegio de Abogados y P.) y la Ley 456, puntualmente de éste último plexo normativo los siguientes artículos: 1,3,4 (10 párrafo), 5, 6, g (10 párrafo), 1 o (2° párrafo), 13 (incs. I y ll), 17, 19 (1o párrafo), 25, 26, 2 g y 2…".( h. 8/9)

Lo que motivó la formación de la causa disciplinaria en fecha 15/06/2018 y la intervención del Tribunal de Ética y Disciplina (h. 10/12).

Es decir, refiere, que entre la fecha de la disposición de dar curso a la causa disciplinaria y su resolución definitiva (h. 92/94) de fecha 30/06/2023 transcurrieron más de cinco años.

Siendo esa diferencia de tiempo específicamente la que se erige en una causal de agravio; resulta irrazonable, por cierto, sancionar a más de seis años del hecho por una causa administrativa iniciada en su contra que obedeció a la denuncia realizada el día 05/04/2018, por hechos que ocurrieron en el año 2017 y que resultó concluida para que el tribunal se expidiera en noviembre del año 2021.

Invoca que ese trámite por "carácter y procedimiento" se asemeja a un procedimiento sumarial en el marco de la administración pública con prueba de cargo y descargo, una etapa de alegatos y resolución; y que si bien no se establece un plazo legal para que el Tribunal de Ética deba resolver, no implica que no deba serlo en un tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR