Sentencia Nº 23356 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23356
Fecha07 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOSLARES J.L. s/ INCIDENTE de APELACIÓN" – 23356 r.C.A., venidos del Juzgado de Ejecución Concursos y Quiebras N°2 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación establecido y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) G.S.S. y 2º) L.B. TORRES.

El juez SALAS, dijo:

I.A.:

En el marco del proceso "Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa s/ Quiebra" (Expte. N.° 49562) los señores H.Z., L.B. y J.L.M. presentaron su renuncia como integrantes del Órgano Fiduciario de la Asociación Civil Club Atlético Santa Rosa, por encontrarse jubilados en sus profesiones.

Expresaron que al renunciar, tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en autos "M.F.L. y otro c/ T.R.A. y Otros s/ Ejecución de Honorarios" Expte. n° 152658, razón por lo cual solicitan se designen nuevos integrantes o integrante ad-hoc del Órgano Fiduciario (actuación N°2226834)

Por su parte, la Asociación Civil Club Atlético Santa se opuso a las renuncias presentadas hasta tanto finalicen sus funciones y rindan cuenta de las tareas realizadas.

Al resolver -actuación N° 2285143-, la magistrada comenzó su análisis remitiéndose a las normas contenidas en Ley 25284 (LED) que rigen específicamente las funciones del órgano fiduciario.

Puntualmente señaló, que el fideicomiso de administración con control judicial se instituyó en el decreto de quiebra, se conformó el 12 de abril de 2006 y actuó hasta el 5 de febrero de 2016, en el que se lo declaró extinguido.

Memoró que en el último acto se reconoció "[...] que el órgano fiduciario de la Asociación Civil del Club Atlético Santa Rosa ha logrado sanear el pasivo de la entidad deportiva mediante el pago de los créditos verificados superándose así el estado de insolvencia del fiduciante, a la vez que la continuidad de las actividades propias de la institución han generado fuentes genuinas de ingresos y con el resultado de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26.09.2014 se da cuenta de la reorganización administrativa de la entidad social".

Explicó que, extinguido el fideicomiso y cesados los efectos del salvataje y de la quiebra por aplicación del art. 24 inc. a) de la LED, el Club recuperó la administración y gobierno a través de sus órganos naturales -art. 25 inc. a) LED-, lo cual queda corroborado, con las designaciones de las autoridades de los años 2014, 2019 y 2022-.

Asimismo expresó que la función de los tres renunciantes para la que fueron designados terminó en febrero del 2016, cuando se dispuso la conclusión de la quiebra y se declaró extinguido el fideicomiso de administración.

Destacó que con ello finalizaron sus funciones "de proteger el deporte como derecho social, continuar con las actividades que constituían el objeto social del club, de sanear su pasivo, garantizar el pago a los acreedores, superar el estado de insolvencia, recobrar el normal desempeño institucional" (art. 2 LED), motivo por el cual, ese agotamiento imposibilita aceptar las renuncias a una tarea concluida.

En lo que concierne al pedido de designación de un órgano ad hoc -para la registración de los bienes inmuebles inscriptos a nombre del fideicomiso-, tuvo en cuenta que el Club asumió tal cometido. También sostuvo que no existe impedimento alguno para que órgano de administración y gobierno prosiga en los procesos en los que se recompuso el patrimonio del Club.

Finalmente expresó que, en la ejecución de los honorarios de los letrados que se sigue en la causa Nro. 152658; "M.F.L. y otro c/Talmón R.A. y otros s/Ejecución de honorarios", resulta aplicable el art. 257 LCQ en función de la cláusula de integración normativa prevista en el art. 26 de la LED.

Dicha decisión fue apelada por J.L.M., por su propio derecho. El memorial obra en actuación N°2312211, el que no fue contestado por la contraria.

II.- El agravio:

Se agravia el recurrente porque la magistrada denegó la aceptación de la renuncia a proseguir integrando el Órgano Fiduciario.

Señala que la decisión debió limitarse a la aceptación -o no- de aquella por haberse...

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