Sentencia Nº 23347 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23347
Fecha13 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso directo interpuesto en la causa: "FUNDACION DE ESTUDIOS SOCIOEDUCATIVOS, MULTICULTURALISMO, ARTE Y COMUNICACION (Ley 24.240 de Defensa del Consumidor) S/ Recurso Directo" - Causa N.° 23347 r.C.A., originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Antecedentes - Resolución apelada:

Con cita del precedente de derecho judicial local dictado por el Superior Tribunal de Justicia (en adelante STJ) e/a "Telefónica Móviles c/ Provincia de La Pampa" (16.12.16 Sala C, Expte. C-65/2016), mediante actuación SIGE 2368252 y en su carácter de autoridad de aplicación para la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240 (LDC), la Directora General concedió y elevó a esta Cámara de Apelaciones el recurso directo (art. 45 LDC) interpuesto por el Instituto Superior de Estudios Socioeducativos, Multiculturalismo, Arte y Comunicación (en adelante ISESEMAC), perteneciente a la Fundación de Estudios Socioeducativos, Multiculturalismo, Arte y Comunicación.

Surge del legajo digital adjuntado que el caso reconoce como antecedente un reclamo de fecha 07.07.2020 efectuado por E.L. (domiciliada en la ciudad de General Acha), que ha sido tramitado en expediente interno N.° 7606/20.

La presentación por la que se activó el régimen administrativo sancionatorio, tuvo como presunta parte infractora al Instituto de Estudios Socioeducativos, Multiculturalismo, Arte y Comunicación.

La denuncia refirió: (i) que el Instituto imputado inició el dictado del Postítulo CRE20, teniendo conocimiento que no contaban con la aprobación de Resolución del Ministerio de Educación Superior para llevarse a cabo en el 2020; y (ii) que pese a ello, la cursada comenzó, se entregaron los trabajos, y abonó la matrícula y cuotas mensuales de abril, mayo y junio.

En consecuencia, la denunciante solicitó la devolución del dinero abonado (por un total de $ 16.000).

La imputada expresó que la capacitación contaba con validez provincial, autorizadas en las cohortes 2018 y 2019 y que, con fecha 03.02.2020 se solicitó la autorización para la nueva cohorte. Agregó que a todos los alumnos se les informó que realizarían una pre inscripción hasta tanto se reciba respuesta a la solicitud, iniciando con la inscripción luego de conversar en la Apertura del Ciclo Lectivo en la ciudad de General Pico con la Directora de la Dirección General de Educación Superior y de recibir la nota donde se explicita que el Ministerio considera de interés dictar una nueva cohorte, lo que vislumbra su buena fe.

También que la denunciante se inscribió el 12.03.2020, y que si bien no registró actividad ni envió tareas durante abril, luego de la solicitud de información comenzó con su participación y envió y aprobó las tareas estipuladas para el seminario 1 y las 2 previstas para el seminario 2, pero durante el resto del trimestre no envió ni aprobó las tareas acordadas por lo que se la dio de baja como alumna por no alcanzar el cumplimiento académico mínimo solicitado.

Por otro lado, sostuvo que se generó una situación de incertidumbre respecto del futuro de la institución por parte de un accionar de dudosa legitimidad del Ministerio de Educación a raíz de rumores o manifestaciones realizadas por la Directora General de Educación Superior.

En resumen y siguiendo para ello las consideraciones del acto administrativo recurrido, al Instituto se lo denunció e imputó mediante Disposición N.° 86/22 por presuntas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor referidos al deber de información (art. 4), a la oferta (art. 7), a los efectos de la publicidad (art. 8), a las modalidades de prestación de servicios (art. 19) y, a la publicidad engañosa consagrada en el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N.° 274/19 de Lealtad Comercial.

Fue así que mediante Disposición N.° 114/23 del 03.05.2023 la Dirección General de Defensa del Consumidor aplicó a ISESEMAC una sanción de multa de $ 350.000 por infracción a las disposiciones normativas detalladas en esta pieza en el párrafo anterior.

En primer término, señaló que en la denuncia obra la firma ológrafa de la denunciante, por lo que no hizo lugar al planteo de la denunciada respecto a la falta de impulso procesal. Asimismo, que en esta materia rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos, debiendo aplicarse las normas de protección a los consumidores aún de oficio.

Indicó que, de la prueba recolectada, surge que el Instituto prestador de servicios de capacitación educativa no aportó registros telefónicos ni comprobantes de comunicación. Que tampoco acompañó el mensaje enviado a la denunciante donde se le comunicó la baja del P. por no alcanzar el cumplimiento académico.

Agregó que la información proporcionada por el ISESEMAC en sus medios de comunicación no fue cierta, clara y detallada respecto de las características de la capacitación, más aún considerando que se publicita y realiza en una entidad educativa cuyo objetivo es propulsar la formación y capacitación para mejorar la educación.

Manifestó que el educando se encuentra en vulnerabilidad respecto de quien ofrece formaciones académicas y que la obligación de informar se encuentra presente si se considera que es una relación de consumo o una prestación de servicios, en razón del artículo 1251 del Código Civil y Comercial establece el deber de informar.

Expresó, citando incluso derecho judicial local de esta propia Sala 3, que la LDC prevé un sistema de carga probatoria dinámica, tendiendo a evitar poner en cabeza del consumidor una carga dificultosa o imposible, debiendo arrimar la prueba quien se encuentre en mejores condiciones, siendo en este caso ISESEMAC, imponiendo al proveedor la obligación de colaboración mediante la aportación de todos los medios de prueba a su alcance.

Por otro lado, refirió que "la firma I. en su descargo a fs. 47 manifestó que en el caso de las consultas para inscribirse en el POSTITULO CRE, se les informaba a los interesados que estarían realizando una pre inscripción hasta tanto recibieran respuesta a su nota presentada el día 3/2 y reunión del 6/2 la autorización por parte del Ministerio. (Lo cual no fue acreditado en el presente expediente, ya que no se acompañaron dichas constancias de información a los interesados) Solo comenzaron con la inscripción luego de haber conversado en la apertura del ciclo lectivo en la ciudad de General Pico con la Directora de la DGES y de haber recibido la nota del 1/3/20 donde se explicita que el Ministerio considera de INTERES realizar el dictado de nuevas cohortes".

Asimismo, refirió que si bien se incorporó la nota enviada por la Directora General de Educación Superior, no surge de la misma que se hubiera autorizado y aprobado el dictado de la capacitación, y no se adjuntó la aprobación del trámite por parte de la autoridad, únicamente las de las cohortes de 2018 y 2019.

Sostuvo que el Instituto denunciado no adjuntó prueba que desvirtúe la violación al artículo 7 de la LDC, permitiendo su imputación por ausencia de información de sus modalidades, condiciones o limitaciones.

Entendió que todo ello tiene relación con el artículo 19 referido a la modalidad de prestación de los servicios, dado que no cumplió con el servicio ofrecido derivando en una prestación deficiente.

En relación a la sanción a aplicar, indicó que la reincidencia se contempla como agravante de la sanción a aplicar. Citó antecedentes similares donde se sancionó a la imputada y concluyó que una multa de escaso valor no alcanza a generar un cambio en la conducta para con el consumidor, sino que consigue que pague y siga actuando de idéntica manera, por lo que la estableció en $ 350.000.

II.- Los agravios:

Del expediente certificado digitalmente en SIGE surge que el Instituto Superior de Estudios Socioeducativos, Multiculturalismo, Arte y Comunicación cuestiona en primer término la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley N.° 24.240 que dispone el pago de la multa como requisito de admisibilidad del recurso, por entender que contradice lo dispuesto en el artículo 8 inc. 1 de la Convención Americana, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Plantea como agravios: (i) la caducidad de la instancia administrativa, (ii) la improcedente violación a los artículos 4 y 19 de la LDC, (iii) la improcedente infracción a los artículos 7 y 8 de la LDC, y (iv) el exceso de punición e irrazonabilidad del monto sancionatorio.

En su primer agravio (caducidad de instancia administrativa) expresa que luego de la denuncia, la Dirección dictó una disposición arbitraria e ilegítima, correspondiendo su nulidad, ya que de haberse dictado teniendo en cuenta las...

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