Sentencia Nº 23298 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23298
Fecha06 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA c/TELECOM PERSONAL S.A. S/ Apremio" (Expte. N.º 164748) - 23298 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Q.N.° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 2251800 del 29/6/2023):

Viene apelada por la parte demandada la sentencia interlocutoria dictada por la jueza de la instancia anterior mediante la cual rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ordenanza tarifaria municipal n.° 2592/2000 y las defensas de incompetencia, inhabilidad de título y de exención fundada en ley opuestos por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto TELECOM PERSONAL S.A. haga a la Municipalidad de Santa Rosa íntegro pago del capital reclamado $ 10.872.862,12, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

La magistrada fundó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ordenanza n.° 2592/2000 en lo establecido por el artículo 130 del Código Fiscal ("En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue") y, tras examinar el marco normativo aplicable, interpretó que la cuestión atinente a la determinación de las tasas por habilitación y control de antenas es competencia de los municipios, toda vez que las normas federales se refieren a "aspectos eminentemente técnicos de la prestación del servicio" y las instalaciones para servicios de telecomunicaciones a que alude el artículo 27 de la ley 19.798 "no son los ‘locales’ objeto de las tasas municipales en examen sino, antes bien, los equipos necesarios para la realización de las actividades propias del servicio telefónico".

A ello añadió, con cita de precedentes de esta Cámara (causas N.° 19283, 21422, 22185 r.C.A.) que la empresa se había sometido reiteradamente a la normativa municipal a fin de solicitar autorización para la instalación de antenas y ello implicó un reconocimiento a la competencia municipal para regular sobre la temática de la estructura portante (obra civil) y el derecho a percibir la tasa respectiva.

Consideró, por su parte, que la ejecutada no podía alegar la nulidad del procedimiento de determinación de la deuda (que surgía de la ordenanza tarifaria vigente a la cual remitía la ordenanza n.° 2592/2000) cuando voluntariamente se sometió al régimen de ordenanzas desde el año 2014, según el plan de pagos que denunció la Municipalidad y que la demandada no desconoció.

Basó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en que la boleta de deuda 3448 cumplía con los recaudos establecidos por el artículo 118 del Código Fiscal y el de la excepción de reserva de ley en la circunstancia de no estar prevista expresamente en el artículo 128 del Código Fiscal.

Finalmente tildó de dispendioso el accionar de la empresa demandada por reeditar planteos que ya fueron resueltos en la causa "Municipalidad de Santa Rosa c/ Telecom Personal SA s/ Apremio" (Expte. n.° 152587).

II.- El recurso de TELECOM PERSONAL S.A.:

Contra el pronunciamiento aludido la demandada interpuso recurso de apelación y expresó sus agravios por medio de actuación SIGE 2296721, que fueron replicados por la actora en actuación SIGE 2304760.

La apelante formula siete agravios que nomina de la siguiente manera: i) "Falta de consideración de la excepción de incompetencia"; ii) "Excesivo rigor formal en el análisis de la excepción de inhabilidad de título. Desconocimiento de la doctrina de la Corte Suprema"; iii) "Falta de consideración de la excepción de inhabilidad de título por inexigibilidad de deuda. La falta de intimación previa ni procedimiento determinativo"; iv) "Improcedente análisis de la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda. Ausencia de publicación de la normativa correspondiente al tributo ejecutado en un Boletín Oficial y consecuente violación al principio de reserva de Ley"; v) "Improcedente análisis de la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda. Ausencia de debido y correcto análisis de la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal"; vi) "Falta de consideración de la ausencia de prestación de un servicio a TELECOM y la falta de proporcionalidad del costo y el monto pretendido"; y vii) "La flagrante violación al principio de verdad material".

En su primer agravio la empresa critica la falta de consideración de los argumentos brindados en oportunidad de plantear la excepción de incompetencia. Sostiene que era competente la justicia federal a tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la constitución nacional (CN) y ley 48 porque la prestación de servicios Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que efectúa TELECOM se rige por legislación dictada por el Congreso de la Nación, a saber, la Ley Argentina Digital y la Ley Nacional de Telecomunicaciones que, además, establecen expresamente la jurisdicción de la justicia federal, reiterando que la competencia federal por la materia es improrrogable.

En el segundo, cuestiona el excesivo rigor formal con que fue analizada la excepción de inhabilidad de título por haberse ceñido exclusivamente a las formas extrínsecas sin reparar que la deuda resultaba inexistente.

Cita, al respecto, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la que se han admitido defensas basadas en la inexistencia de la deuda a condición de que sean manifiestas y su verificación no requiera de mayores demostraciones aclarando que, si bien los precedentes del máximo tribunal federal no tienen fuerza imperativa directa, sí poseen autoridad institucional.

En su tercer agravio se queja de las razones invocadas por la jueza para justificar la falta de cumplimiento por parte del Municipio del procedimiento administrativo previo, señalando que, en tal caso, no se puede hablar de un sometimiento voluntario del contribuyente al régimen porque los tributos son obligaciones legales.

Reitera que...

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