Sentencia Nº 23287 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23287
Fecha15 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "CARRISO, Paula Karina c/Sucesores de P.E.R. y Otro S/ Cumplimiento de Contrato (En autos: CARRISO, Paula Karina c/PIRIS Ernesto Rubén y Otro S/ Medidas Cautelares)" Expte. N.º 135490 - 23287 r.C.A., originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (J.1) de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada:

Mediante sentencia de fecha 25.04.2023 (actuación SIGE 2043714) la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por P.K.C. contra los sucesores de E.R.P.(.N.G., F.A.P., N.R.P., J.M.P. y D.P.) y A.N.G., y los condenó a escriturar a favor de la actora, en la medida de su dominio, el inmueble identificado como Ejido 026, Circunscripción I, Radio a, Manzana 16, Parcela 23, Partida N.º 670.966.

Ordenó que la condena sea cumplimentada dentro de los sesenta días de quedar firme la sentencia ante el escribano designado por P.K.C., bajo apercibimiento de otorgarse a su costa por el Tribunal en caso de incumplimiento.

Rechazó la reconvención por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios deducida por A.N.G. y E.R.P. y finalmente impuso las costas a los demandados vencidos regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.

En sus fundamentos, la jueza señaló que no estaba controvertida por las partes que el día 13.06.2014 E.R.P. y P.K.C. celebraron un boleto de compraventa respecto del inmueble mencionado y que la titularidad registral del mismo recaía en cabeza de PIRIS. En cambio, dijo, medió controversia sobre los siguientes puntos: "1) el incumplimiento contractual de la parte demandada; 2) la legitimación pasiva de la codemandada Sra. A.N.G.; 3) el incumplimiento de la obligación de pago por parte de P.C.; 4) la extensión del inmueble sobre la que recayó el contrato de venta celebrado entre las partes; 5) la procedencia de la acción de escrituración respecto al inmueble Partida N° 670.966 y 6) la procedencia de la reconvención por resolución contractual y daños y perjuicios, en su caso, monto por el que prospera".

También determinó que resultaban aplicables las disposiciones del Código Civil porque la obligación de escriturar encontraba su causa en el boleto de compraventa celebrado el 13.06.2014.

En cuanto a la extensión del objeto vendido, se remitió a la cláusula primera del contrato de la cual surgía que el inmueble contaba con una superficie de 750 metros cuadrados, lo que implicaba su totalidad, según el informe de dominio acompañado.

Asimismo, indicó que el día de la firma del boleto se entregó la posesión del inmueble libre de deudas por impuestos inmobiliarios y tasas municipales a P.K.C. quien lo recibió en el estado en que se encontraba (cláusula tercera y quinta del boleto), la compradora entregó $ 5.000 y se convinieron 14 pagos mensuales, iguales y consecutivos de $ 2.500 (cláusula quinta) y que la escritura se otorgaría dentro de los 90 días, ante la escribana allí designada, corriendo los gastos a cargo de la compradora (cláusula cuarta). También mencionó el asentimiento conyugal por parte de A.N.G. que constaba en la octava cláusula del boleto.

Consideró que P.K.C. había cumplido con las obligaciones a su cargo, para lo cual tuvo en consideración los recibos de pago acompañados (meses de julio a diciembre de 2014 y marzo, abril, junio y julio de 2015), que fueron firmados de conformidad por PIRIS y determinada la autenticidad de la firma por la perito calígrafo interviniente, como así también que las cuotas restantes (números 12, 13 y 14) fueron consignadas en el expediente con sus correspondientes intereses, por cuanto PIRIS se negó a recibir su pago, lo que no fue desconocido por éste.

Interpretó, en cambio, que PIRIS había incumplido con su obligación de escriturar puesto que se encontraba acreditado que CARRISO pagó la totalidad del precio pactado, que la posesión había sido entregada con la firma del boleto y que la actora lo intimó para que firme la escritura poniendo a su disposición las cuotas pendientes (CD del 14.10.2015), reiterando luego la intimación (CD del 03.05.2016), y el demandado no se presentó incurriendo en mora.

Entendió, además, que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por GAUNA no resultaba procedente porque prestó su asentimiento para la venta realizada en el boleto de compraventa y en ese mismo carácter debía concurrir al acto escriturario incumplido, por lo que podía ser demandada por escrituración del asentimiento.

Como corolario de lo anterior rechazó la reconvención por resolución contractual y daños en el entendimiento de que se había probado el pago de once de las catorce cuotas con los recibos adjuntos y el saldo fue consignado en el expediente ante la negativa del demandado de recibirlo; negativa que tuvo por cierta a partir de la intimación de la actora para que retire las cuotas faltantes.

Tuvo en cuenta, además, que la actora tenía la posibilidad de consignar judicialmente la totalidad de la deuda hasta el momento de recibir el traslado de la reconvención ya que hasta ese momento pudo purgar su mora.

Por último interpretó que rechazada la resolución contractual devenía inoficioso el tratamiento de los daños derivados de la misma, máxime cuando no había pruebas del perjuicio económico sufrido.

II.- Los recursos de apelación:

La sentencia fue apelada por A.N.G. (actuación SIGE 2136650), el abogado A.E.G. por su propio derecho (actuación SIGE 2138291) y por A.F.P. quien se presentó al proceso invocando el carácter de hijo de E.R.P. tras la denuncia de su fallecimiento (actuación SIGE 2143627).

La primera expresó sus agravios mediante actuación SIGE 2163077, que fue contestada por la actora en actuación SIGE 2201615.

Luego fundó su recurso el abogado A.E.G. (por derecho propio) en actuación SIGE 2210959, que mereció la réplica de la demandada A.N.G. (actuación SIGE 2237858).

Por último, A.F.P. adhirió a los agravios de esta última en actuación SIGE 2279529.

III.- Tratamiento:

Abordaremos, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada A.G. al cual adhiere A.F.P., y luego el del abogado A.E.G., adelantando -desde ahora- que ambos serán desestimados.

III.- a) Recurso de A.G.:

Su crítica recursiva discurre en torno a las siguientes cuestiones: i) la vigencia del contrato de compraventa; ii) el objeto del contrato y su extensión; iii) la legitimación de A.G.; iv) la procedencia de los daños derivados del incumplimiento de la accionante.

La demandada apelante comienza su análisis señalando que el contrato se firmó en junio de 2014 y debían abonarse catorce cuotas de $ 2.500 -hasta agosto/15-, pero la actora no abonó las cuotas de enero, febrero y mayo del 2015 -según lo reconoce en la demanda- y el último mes que pagó una cuota fue en julio de 2015, de lo que deriva que aquella incumplió con su obligación de pago.

Menciona que fueron infructuosos los intentos que realizó desde julio de 2015 para ubicar a la accionante toda vez que esta se había ido a vivir a Caleufú, y añade que no hay prueba alguna que demuestre que desde julio de 2015 haya mediado contacto real entre las partes, dado que las exposiciones policiales datan del 2016 y recién volvió a...

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