Sentencia Nº 23163 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23163
Fecha17 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "NOGUERA, N.F. c/ESTANCIAS Y COLONIAS TRENEL S.A. S/ Despido" (Expte. N.º 132297) - N.º 23163 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.º 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) jueza L.C.; 2º) jueza F.B.B.. .

La jueza L.C., dijo:

I.- Sentencia apelada (actuación SIGE 2025061).

Viene apelada por el actor N.F.N. la sentencia dictada por el juez FAZZINI con fecha 07 de marzo de 2023 por la que rechazó la demanda entablada por este contra su empleadora ESTANCIAS Y COLONIAS TRENEL S.A. por despido incausado (con reclamo de liquidación final por despido sin causa, haberes del mes de mayo 2017, SAC proporcional, integración mes de despido y SAC, sustitutiva de preaviso y SAC, indemnización por antiguedad, vacaciones no gozadas, multas artículo 2 de la Ley 25.323, artículos 80 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 -LCT-).

Determinó que la cuestión que debía resolver era la existencia de causa justificada por la cual N. se había colocado en situación de despido indirecto, dada la ausencia de controversia sobre la existencia del vínculo laboral, su fecha de inicio y finalización. Analizó, en dicho sentido, las comunicaciones que se cursaron las partes para determinar cómo se produjo el cese de la relación laboral.

Entendió que correspondía al actor NOGUERA probar los hechos que consideró como injurias graves. Resolvió que la primer misiva enviada por este (por el cual intimó a la empleadora a aclarar situación laboral de fecha 10.05.17) incumplía los recaudos la claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se fundaba la decisión de disolver y que la segunda (por la cual se consideró despedido indirectamente frente a la respuesta de la accionada) tampoco, ya que costaba determinar cuál o cuales causales fueron las que dieron lugar a la injuria alegada por falta de precisión, habiendo sido redactado de modo vago, genérico e impreciso incumpliendo la manda del artículo 243 de la LCT.

Concluyó que cuando la ley, en dicho artículo, determinaba que la comunicación debía enunciar el o los hechos que lo motivan, se refiere a hechos concretos, específicos, individualizados, expresos, enunciados taxativamente, no susceptibles de ser ampliados o modificados posteriormente y, como ello no había sucedido, rechazó la demanda en todas sus partes, con imposición de costas a NOGUERA.

La decisión fue apelada por el actor en actuación SIGE 2042784, expresando agravios en actuación SIGE 2078951, cuya respuesta obra en actuación SIGE 2097881.

II.- Agravios del actor Néstor F.N..

El actor se agravia de (i) la ausencia de valoración de la prueba por confusión de conceptos y exceso rigor formal en la sentencia; (ii) falta de análisis y valoración de las injurias; (iii) omisión de reconocimiento de rubros de liquidación final aún en ausencia de recepción de la causal invocada -detalla días proporcionales de mayo, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC e indemnización por falta de entrega de la documentación detallada en el artículo 80 de la LCT-; y (iv) la imposición de las costas.

III.- Tratamiento.

(i) (ii) En el primer y segundo agravio que serán tratados en forma conjunta el apelante entiende que el juez confundió la misiva de intimación previa con la del despido indirecto, y, a partir de allí, desarrolló una línea de argumentación errada, pues lo que debía analizar era la prueba de la injuria laboral alegada y no el contenido de dicha primera intimación.

Por ello afirma que no se incumplió con dicho telegrama "el requisito de claridad que la ley exige ad solemnitatem, sino ad probationem".

Manifiesta que en el segundo de los telegramas cursados, indica con claridad absoluta la injuria laboral. Entiende, por otro lado, citando jurisprudencia de esta Cámara (causa N.° 20388 r.C.A.) que la regla del artículo 243 de la LCT no puede importar un formalismo taxativo en casos en los cuales el trabajador no puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo.

Indica que se consideró despedido por cuanto a) se le exigió enviar telegrama de renuncia por la venta del campo y luego se lo acusó de abandonar el trabajo, b) se lo pretendió responsabilizar por el faltante de hacienda y c) se le retiró la movilidad y el combustible.

Ingresando en el tratamiento del agravio, considero que no hubo confusión del juez FAZZINI cuando analizó el contenido de la primer misiva remitida por el trabajador, sino que lo hizo para poder poner en contexto la situación de despido indirecto en que este se colocó.

Sin perjuicio de ello, coincido con el apelante que los motivos del distracto se encuentran en el telegrama de fecha 22 de mayo de 2017 y ellos, por aplicación del principio fijado en el artículo 243 de la LCT son los que el trabajador debía acreditar y, adelanto, no hizo.

El despido, sin importar la tesis amplia o restringida en la que me enrole respecto a la formalidad de la comunicación rupturista, debe expresar en forma clara los motivos en que se funda y tratarse "...de la descripción de hechos concretos y bien ubicados en el tiempo tanto como para que, por lo menos, sea invariable el contenido de los hechos descriptos y no se los pueda reubicar o redefinir a conveniencia, después de transmitidos" (FERNANDEZ MADRID, J., LEY DE CONTRATO DE TRABAJO comentada, T.I., pág. 2045) todo lo que se relaciona, en definitiva, con el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Agrego que la injuria debe revestir el carácter de gravedad suficiente que no permita la prosecución de la relación laboral, calificación que queda librada al arbitrio judicial y debe ser valorada, conforme sostuvo el juez FAZZINI, bajo los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. (conf. art. 242 de la LCT).

En consecuencia, corresponde analizar los términos del telegrama que obra en h. 12 -por el que N. se colocó en situación de despido indirecto- que dice textualmente: "…La solicitud de que se aclare mi situación laboral obedece al hecho que Ud. me exigió le enviara un telegrama de renuncia en virtud de que había vendido el campo y presionándome con un supuesto faltante de hacienda en una solapada acusación hacia el suscripto. Niego tener responsabilidad alguna en ese supuesto faltante de hacienda, máxime que luego de la gran mortandad de animales que hubo en el año 2015 por la sequía no se realizó ningún recuento definitivo debido a la precariedad de los alambrados perimetrales que permitían a la hacienda ingresara a campos vecinos lo que imposibilitaba su recuento total. Prueba de ello es que como Ud. dice se encontraban en el predio una vaca y 16 vaquillonas que Ud. mismo constató eran propiedad de un vecino de apellido M., que incluso llega a retirarlas sin inconveniente alguno. Todo lo manifestado fue oportunamente constatado por el encargado general, P.G. y por Ud personalmente, siendo además informados permanentemente por el suscripto acerca de la mortandad de la hacienda y el estado de los alambrados. Niego haber abandonado el campo con los animales y pertenencias, ya que U.. mismos dispusieron que se hiciera cargo el Sr. P.G. a partir de la fecha en que se realizó el tacto de la hacienda. Niego haber abandonado el lugar de trabajo, ya que fue Ud. quien me manifestó que me retirara luego de haberse cargado gran parte de la hacienda. Aclaro además que me retiraron el medio de movilidad desde hace tres meses y no se nos daba para el combustible para movilizarnos en...

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