Sentencia Nº 23124 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23124
Fecha27 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "R.R. s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA"Expte. Nº 117118 ( 23124 r.C.A.) originaria del juzgado civil n° CINCO (Oficina de Gestión Común -Ira. Circunscripción Judicial) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2151607) 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES ( arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por M. del Carmen CASBAS la providencia dictada por el secretario E.P.F. (el 17.2.2023, act. 2005643) en el marco del proceso sucesorio de R.R. (su cónyuge) y mediante la cual, tuvo presente la "Ratificación parcial y ampliación de denuncia de bienes" efectuada por E.R. (heredero de aquel), la puso a conocimiento y observación de las partes por el término de ley.

Respecto de lo cual dedujo revocatoria (cfe.act.2013529) ante la jueza actuante pero rechazada aquella (cfe.act.2013529) viene a consideración su apelación subsidiaria (arts.235 y 246 del CPCC).

II.- Su tratamiento y decisión

II.-a) Según los términos de aquella impugnación (que hace ahora las veces de memorial de agravios), CASBAS señaló que para fundar lo decidido en relación a la presentación de "Ratificación parcial y ampliación de denuncia de bienes", el Código de fondo como de rito resultan de difícil aplicación.

Pues, según señaló (al pto. I de la act. 2002089) la denuncia de bienes del acervo sucesorio no cabe ser ampliada ni ratificada, menos parcialmente, pues esa cuestión se dio en el momento oportuno con total claridad y transparencia.

Expresó que fue su parte quien impulsó el procedimiento como también quien ha afrontado la totalidad de gastos para avanzar hacia la división del condominio para lo cual presentó una tasación.

Como también que, casi al inicio de una partición extrajudicial o judicial, el heredero E.R. y con el mismo patrocinio letrado se demandó a sí mismo.

Ello, dijo, al iniciar un proceso de prescripción respecto del inmueble Partida N° 622.914 que integra el acervo denunciado ( EJIDO: 047, CIRC. I, RAD. k, MZA, 075, PAR. 8), y respecto del cual aquel detenta la tenencia, allanándose, como también, dijo, se trabó una anotación de litis .

Refirió que no es su parte quien demora la partición del condominio sino las conductas de los coherederos en tanto no existe la buena fe procesal necesaria para facilitar el buen resultado y la tarea del juzgador.

En ese sentido agregó que incluso solicitó una audiencia de conciliación para tratar lo atinente a la división del condominio y fue fijada, pero aun cuando se reprogramó a instancia de los reclamantes luego no asistieron.

Sustuvo que la voluntad del causante debe ser interpretada conforme a derecho y sin pretender que no lo sea, ni intentar caminos poco claros cuando no se corresponden con las expectativas de un heredero y que, por el contrario, su actividad en el proceso ha sido totalmente transparente.

Manifestó que la presentación infundada y extemporánea efectuada por RODRIGUEZ (en act. 2002089) no radica en la escasa monta de un viaje o en las pertenencias de un ajuar conyugal, lo cual, según agregó, surge muy claro de los respectivos mandamientos efectuados.

Sino que la verdadera intención de aquel al ratificar parcialmente la denuncia de bienes en relación al inmueble que fue asiento del hogar conyugal pero no así del otro respecto del cual intenta una prescripción larga, es el afán de sustraerse de todo plazo legal en relación a una aceptación y consentimiento que ya mereció aprobación judicial .

Dado que según indicó, la denuncia de bienes ya fue presentada (con fecha 28/4/2019 a hs. 282/2882vta.), en la cual se incluyó aquel inmueble entre los integrantes del acervo (en el Punto I.- b) y no mereció oposición ni observación o reserva por parte de los herederos.

Sino que, por el contrario (en act. N° 578907) fue aprobada, dado que la jueza en ese orden expresó "Santa Rosa, 11 de septiembre de 2020. A la Actuación 574865: En atención a lo solicitado y no habiendo sido observada por las partes la denuncia de bienes practicada a fs. 282 y vta, apruébase la misma en cuanto ha lugar por derecho. NOTIFIQUESE. Estése a las liquidaciones practicadas a fs. 309, 316/317. Fd. A.P. – Jueza".

Por lo cual,a tenor de la teoría de los actos propios "...mal pueden hoy los restantes herederos, intentar desconocer, fuera de todo término legal, la existencia de un inmueble que integra el acervo sucesorio del causante y cuya composición jamás observaron o impugnaron, sin siquiera haber efectuado reserva alguna al respecto".

Pero sin perjuicio que no observaron esa denuncia de bienes, tampoco contestaron el traslado conferido (de fecha 12/11/2022) mediante el cual se designó el tasador para el avalúo de los bienes.

Respecto de lo cual se decidió: "Que, ante la solicitud de designación de perito tasador los restantes herederos (sus dos hijos) no se han pronunciado como así tampoco han procedido a estimar el valor de acervo hereditario denunciado a fs. 282, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 695 del CPCC a fin que se realice el avalúo conforme las prescripciones del art. 698 del CPCC".

En esa oportunidad, según señaló, se fijaron los puntos de pericia, los cuales incluían al inmueble en cuestión.

Dijo entonces que la resolución impugnada (act. 2005643) al pretender excluirlo de esa denuncia de bienes como sustraerlo de su aceptación ante la falta de observación de los herederos como un bien integrante del acervo resulta tendenciosa.

Solicitó entonces que se revoque esa resolución y se rechace dicha presentación en todos sus términos como la ampliación pretendida que se desprende de los mandamientos obrantes en la causa.

Porque se pretende excluir uno de los inmuebles denunciados, respecto del cual, con posterioridad a la aprobación de la denuncia de bienes, R. inició el juicio de usucapión contra el que conspira, dice, su carácter de heredero en el proceso pues aquel integra el acervo sucesorio.

En suma, señaló que no puede tenerse presente una ratificación parcial de la denuncia de bienes por encontrarse firme y consentida como por haber precluído la etapa procesal respectiva, vulnerándose lo previsto por los arts 699 y 700 del CPCyC.

II.- b) Mientras que R., al responder esa impugnación (act. 2033267), expresó que respecto del inmueble en cuestión existe un litigio con CASBAS, que tramita en la causa "RODRIGUEZ, R. s/ Prescripción Adquisitva" (Expte. Nro. 149.194)" por ante el mismo juzgado de este proceso sucesorio e iniciado, dijo, con otro patrocinio letrado.

De allí que no podría por ser incluido en dicha denuncia de bienes.

Además, porque según expresó, realizó una denuncia penal por delito de falsedad ideológica en relación a la la Escritura N° 657 ( del día 23 de Diciembre de 2013) según Legajo Penal Nro. 131.815,.

Expresó que CASBAS, en el mismo recurso, solicitó se trabe la medida cautelar de "Anotación de Litis" por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo cual las razones que invoca pierden su fuerza argumental; y dado que sobre el inmueble en cuestión existe una litis es obvio, dijo, que no debería ser parte de la denuncia de bienes.

A la vez que se preguntó: "1) ¿Cuál sería el agravio de NO incluir en una denuncia de bienes un inmueble que los propios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR