Sentencia Nº 23113 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23113
Fecha04 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación en la causa: "FERREIRO, C.P.c.. y L. A. Productores S.A. S/ Incidente" (Expte. N.º 163538) - N.º 23113 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L.N.° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 2040862).

El juez de Primera Instancia con fecha 10.03.2023 rechazó la revocatoria interpuesta por L. y L. A. Productores S.A. contra lo decidido en actuación SIGE 2002527 -tener por formado el incidente y correr traslado de la planilla practicada por la actora, al obligado al pago- y aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, la planilla de liquidación practicada por el actor C.P.F., en su presentación registrada en actuación SIGE 2002527.

El magistrado entendió que el planteo -sentencia de Segunda Instancia no firme ya que se interpuso Recurso Extraordinario Federal- e impugnaciones a la planilla -no se condice con lo fallado por la Cámara de Apelaciones en cuanto al ingreso base en $ 51.608, anatocismo y fecha de inicio del cómputo de intereses para las multas aplicadas- realizada por la parte demandada, no resultaban procedentes por encontrarse agotada la vía ordinaria, gozando de ejecutoria la sentencia, por lo tanto denegó la revocatoria y en consecuencia se pronunció acerca de la liquidación que diera origen al incidente.

En tal sentido, decidió que le asistía razón al incidentista en el modo de practicar la liquidación, en tanto que la suma a tener en cuenta estaba resuelta por la Cámara de Apelaciones, tomando como base de cálculo la suma de $ 51.608, practicando la liquidación de los intereses desde la fecha que cada suma es debida (24.11.2017) y hasta su efectivo pago.

Asimismo, señaló el juez, que las multas impuestas devengan intereses desde el momento en que son debidas, esto es la fecha del despido.

En cuanto a la capitalización de intereses, el magistrado señaló que la ley aplicable es la vigente al momento de producirse el hecho generador de la responsabilidad del pago de la indemnización -despido producido el 24.11.2017-, que en este caso es el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) vigente desde agosto de 2015.

Entendió el sentenciante que, el artículo 770 en sus incisos b) y c) no avalan la posición del impugnante y, aún cuando la sentencia expresamente no establezca la capitalización de intereses en los supuestos previstos por la normativa vigente debe entenderse que ello es así, pues aquello es lo ordinario.

Lo resuelto fue apelado por la parte incidentada (actuación SIGE 2055728), quien expresó agravios mediante actuación SIGE 2067269, la que fue respondida mediante actuación SIGE 2076086.

II.- Recurso de L. y L. A. Productores S.A. y su tratamiento:

En primer término, la apelante manifiesta que consiente lo decidido respecto a que los intereses se capitalicen al...

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