Sentencia Nº 23107 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23107
Fecha06 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "ROLDAN, J.A. y Otro c/GARAY, J.A. S/ Acción Real" (Expte. N.º 153583) - 23107 r.C.A., venidos de la Oficina de Gestión Común Civil -J.2- de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia apelada (actuación SIGE 1975843).

La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda de reivindicación interpuesta por J.A.R. y G.L. contra J.A.G. respecto del inmueble identificado con la nomenclatura catastral Ejido 047, Circ. I, radio l, Mz. 9 parcela 1 y con número de Partida Inmobiliaria 687774, sito en calle P. 985 de esta ciudad, por considerar que los actores no habían acreditado que tuvieron la posesión del terreno ni probaron títulos de propiedad anteriores a la posesión del demandado.

Asimismo, impuso las costas a los accionantes y reguló los honorarios de los abogados intervinientes.

II.- Apelación y agravios (actuación SIGE 2027303).

La sentencia fue apelada (actuación SIGE 1979803) por los actores quienes se agraviaron porque: (i) la jueza incurrió en un error conceptual al confundir el interdicto de recobrar con la presente acción; (ii) transgredió la regla de la congruencia (fallo ultra pettita) al haberse pronunciado sobre la prescripción adquisitiva y la falta de legitimación activa cuando tales defensas no habían sido interpuestas por el demandado; (iii) interpretó erróneamente la prueba a los fines de acreditar supuestos actos posesorios del demandado descalificando el testimonio de RODRIGUEZ y estimando el de MORAN y, finalmente; (iv) realizó una errónea aplicación del Código velezano en torno a la acreditación de las supuestas cesiones de derechos.

La expresión de agravios fue contestada por la parte demandada en los términos obrantes en la actuación SIGE 2063586.

III.- Tratamiento.

En primer lugar cabe precisar, coincidiendo en ello con lo sostenido por la jueza de grado, que la presente contienda debe ser examinada a la luz de lo normado por el Código Civil (CC) anterior, por cuanto los hechos que sustentan la presente acción han transcurrido durante su vigencia.

La citada normativa establece que la acción reivindicatoria nace del dominio que cada persona tiene de cosas particulares y es aquella por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella (art. 2758 del CC), pudiendo ser objeto de dicha acción las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces (art. 2759 del CC).

Para que la acción sea procedente, el reivindicante tiene que acreditar: a) su derecho a poseer, lo cual se logra mediante la presentación del título, entendiéndose por tal el jurídico hábil para transmitir la propiedad, b) la pérdida de la posesión, c) que ésta se encuentra en poder del demandado y d) que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída (conf. A., B., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por A.J.B. y coordinado por E.I.H.. 2° edición. Buenos Aires, H., 2004. Tomo 5B, págs. 601/603).

El Código Civil contiene una serie de reglas en los artículos 2789 a 2792 que aluden a la demostración del derecho a poseer. En particular, nos interesa detenernos en el artículo 2789 que establece: "Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presentare título alguno, no es suficiente para fundar la demanda".

Ello no quiere decir que la acción no pueda prosperar, para lo cual no bastará con que el reivindicante invoque sólo su título sino que, deberá agregar los títulos de sus antecesores en el dominio para justificar que el transmitente era verdaderamente el dueño del inmueble hasta llegar a alguno de fecha anterior a la posesión del accionado. Si lo hace, se torna operativa la presunción establecida en el artículo 2790 del Código Civil ("se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica"), puesto que ha presentado títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no ha presentado título alguno.

En esta línea de razonamiento la jurisprudencia ha admitido "que el actor pueda invocar títulos anteriores a la posesión del demandado, aunque no probare su propia posesión, ya que debe presumirse iuris tantum que los antecesores que tuvieron la posesión desde la fecha de sus respectivos títulos (art. 4003), lo que basta para que el reivindicante como sucesor pueda ampararse en los derechos que hubieran tenido sus antecesores para reivindicar" (B.A., ob cit. pág. 615).

También se ha dicho que "El actor que presenta títulos de propiedad de quienes lo precedieron, remontándose hasta alguno que es anterior a la posesión del demandado, vencerá en la acción de reivindicación aunque nunca haya sido poseedor, ya que las escrituras que acreditan el dominio de sus antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión y lo autorizan a accionar en su propio interés aun cuando no medie cesión expresa, pues va implícita en cada acto de enajenación" (CNCiv., S.K., L. L. 1997-E-347, D.J.1.; ese CJBA, Ac. Y Sent., serie 14-IV-421, 1966-1-624, 1971-I-576; Ac. 24.843, D.J.B.A.1., L. L. 1991-D-457, D.J.B.A.1., L.L. 1990-C-53; C1ªCCom. De La Plata, sala 1ª, 5-5-94, "T.S., M.c.R. de S., M. s/ Reivindicación", Lexis Nexis, BA B100502; sala 20ª, 18-4-91, "Carriquiri de Uruñuela, R. c/ Roa de V.J. s/ Reivindicación", LexisNexis, BA B150229; C2ªCCom. De La Plata, sala 10ª, 1-1-92, "L., C. c/Gorchs, G. s/ Daños y perjuicios". Fallos citados en K.C.. Tratado de Derechos Reales: 3ª edición actualizada: tomo II / C.K. – 3ª ed. Revisada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2021. Pág. 482. El resaltado nos pertenece).

Trasladadas estas consideraciones al presente caso, observamos que el título de propiedad que utilizaron los actores y en el que pretendieron fundar el ejercicio de su acción es la escritura pública otorgada el día 29.06.10 ante la escribana A.M.P., por la cual A.W.D., en representación de E.S. y E.S., en su nombre y en representación de C., E., B., E. y Eugenia SARMIENTO vendieron el 95% del inmueble objeto de litis a J.A.R. y G.L., previa celebración de boleto de compraventa (entre los vendedores y O.L.) y cesión de los derechos emergentes de este (de O.L....

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