Sentencia Nº 23064 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23064
Fecha08 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa "N., A.F.c.., N. s/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA (en causa "N., A.F.c.., N. s/Divorcio"expte.136.521/2019) Expte. Nº 140450, originaria del Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes Nº DOS (Oficina de Gestión Común de Familia- Ira. Circunscripción Judicial) 23064 (r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.2092284): 1°) jueza M.E.A. y 2°) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.:

I.- La sentencia apelada

Viene apelada por N. P. (parte demandada) la sentencia de dictada por la jueza M. de los Angeles PEREZ (act.1954084, de fecha 28.12.2022) en el marco de la demanda de compensación económica que A. F. N.(su ex cónyuge) inició en su contra en los términos del artículo 441 CCyC, y, mediante la cual, previo considerar acreditados los presupuestos de procedencia que exige (el desequilibrio económico a resultas de la ruptura matrimonial), hizo lugar al reclamo y estableció que debe abonarle el 15% de los haberes netos que percibe (como empleado público municipal) y por un período de 18 (dieciocho) meses.

Asimismo, le ordenó depositar esas sumas (del 1 al día 5 de cada mes) en la cuenta bancaria de la actora como a remitirle la copia del recibo de haberes y, de acreditarse su incumplimiento, que aquella queda habilitada para requerir el libramiento de oficio a la entidad liquidadora para materializar en lo sucesivo su descuento directo.

Por último, le impuso las costas (arts. 62 CPCC) y difirió la regulación de los honorarios profesionales de su abogado, M.A.M., hasta tanto se adjunte el último recibo de haberes.

II.- La apelación (act. 2007003): su tratamiento y decisión

II.-a) Al desarrollar su impugnación se agravia de la procedencia de la compensación económica dado que, según dice, el desequilibrio económico que invocó la actora como derivado de la ruptura del matrimonio, contrariamente a lo sentenciado, no surge acreditado.

Sino que fue admitida sin fundamentación ni motivación suficiente, por lo cual, sostiene que esa decisión se torna arbitraria pues la jueza no consideró las circunstancias comprobadas de la causa, sino "...meras decisiones personales de la accionante en cuanto a la continuidad de su vida laboral con posterioridad al divorcio”.

También, dice, porque los informes que refirió lo que en realidad demuestran es que la actora contaba con la posibilidad de desempeñarse laboralmente como de brindarse un sustento económico, tanto durante el matrimonio como al momento de la ruptura.

Además, porque al sentenciar, no se manifestó que la actora hubiera tenido problemas de salud que le impidieran trabajar, ni esta lo acreditó; por lo cual, dice, "...mal puede la sentenciante argüir que hay desigualdad de oportunidades laborales y económicas producto de la ruptura del vínculo…”

Se pregunta entonces en qué se basó la jueza al decir que respecto de la actora se acredita ese detrimento económico que ordenó ser resarcido, siendo que en la causa no hay elementos probatorios que demuestren dichos extremos.

Además, porque según expresa, el vínculo matrimonial que mantuvieron fue por un período menor a dos años sin que se produjeran modificaciones significativas en el patrimonio de ambos.

Esgrime por tanto que no existió desequilibrio económico alguno, siendo ese un presupuesto indispensable para la procedencia de la compensación que, además, resulta de carácter excepcional.

También aduce que la jueza no ponderó que al iniciar el vínculo matrimonial la actora ya estaba viviendo en esta ciudad, por lo cual su decisión de retornar a vivir a la ciudad de Pehuajó no puede ser tomada como indicio para fundar la sentencia, como tampoco para probar los extremos que la norma sustantiva exige (art. 441 CCyC).

Por lo demás, indica que la vivienda que fuera sede del hogar conyugal no es de su propiedad sino de sus padres como los bienes muebles allí existentes.

Aduce que de hacerse operativa la compensación económica en supuestos en los cuales no corresponde, ello implicaría un abuso del derecho o el enriquecimiento injusto de la actora, como también que esa figura se desdibuje.

Explica finalmente que su postura no constituye una mera apreciación o descontento con la decisión, sino que su agravio reside en la deficiente fundamentación de la sentencia que la admite y es por eso que solicita su revocación.

II.b) Delimitada así la materia recursiva corresponde revisar cuáles fueron los fundamentos como la prueba ponderada por la jueza para concluir en el modo que motiva su agravio, así también en qué términos se anudó la controversia en la anterior instancia (cfe.arts. 257 y 258 CPCC).

Cometido para el cual, observo que luego de reseñar la pretensión actoral como su repuesta defensiva, indicó que las cuestiones controvertidas eran la procedencia de la compensación económica pretendida y, en su caso, su monto.

Pero que no lo eran la fecha en que contrajeron matrimonio (10.11.2017) como su finalización (13.09.2019) y que la extinción de la comunidad tiene efectos retroactivos a la separación de hecho, la que se determinó en la sentencia de divorcio (29.04.2019).

Dicho ello, después refirió al modo en que (según la actora) se produjo esa ruptura matrimonial como la situación de desequilibrio y que, según expresó, fue a resultas del hecho de violencia que dijo haber sufrido.

Aspecto en el cual indicó que si bien constaba su denuncia, no existían antecedentes aportados que dieran cuenta que la actora hubiera recibido asistencia de profesionales o instituciones en relación a los padecimientos que dijo haber sufrido ni ella lo acreditó en esta causa.

Pero, en lo relativo a su situación laboral como la pérdida del trabajo (de docente) que la actora dijo que se derivó de esa ruptura del matrimonio, hizo referencia a la prueba informativa brindada por ANSES como por la Contaduría General de la Provincia de La Pampa y la AFIP.

Expresó que de lo informado surge que desde el momento de la separación de hecho (abril de 2019) y hasta que comenzó a prestar tareas en la Provincia de Buenos Aires (octubre de 2020) existió un período ("ventana", dice) en el cual la actora careció de ingresos registrados.

Como también que en las actuaciones labradas en el expediente agregado a este ("N. A. F. c/P. N. s/ MEDIDAS PROVISIONALES -ART. 721 C.C.C.N.-") consta que luego de la denuncia se libró mandamiento a fin que pudiera retirar sus pertenencias del domicilio que fuera el asiento del hogar conyugal ("objetos de uso personal... una plancha común...").

Asimismo, señaló que al contraer matrimonio la actora tenía un trabajo en la ciudad de Santa Rosa pero que como consecuencia de la ruptura tuvo que retornar al lugar del cual era oriunda (Pehuajó) por carecer de referencias afectivas en esta ciudad.

De allí consideró también que lo manifestado por P. (al contestar la demanda) en torno a que la actora pudo haber permanecido en esta ciudad, conseguir una vivienda en alquiler y continuar desempeñándose como docente, no tenía aplicación en el caso.

Pues, según recordó, en esa oportunidad fue su parte quien también señaló que el trabajo de aquella era una suplencia con una carga horaria mínima y relativizó dichos ingresos.

Además, remarcó que a tenor de esa situación laboral provisoria es que correspondía posicionarse en el impacto que le significó esa ruptura de forma abrupta respecto de su proyecto de vida, como la necesidad de buscar alojamiento y autosustentarse.

Dado que, según sostuvo, sin perjuicio del tiempo que durara la suplencia sus ingresos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR