Sentencia Nº 23046 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23046
Fecha01 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (01) días del mes de agosto de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "T., L. I. c/F., M. S. S/ Filiación y Daño Moral" (Expte. N.º 153255) - 23046 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -J. 3- de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada (actuación SIGE 1725914):

El juez de grado con fecha 03.02.2023 hizo lugar parcialmente a la demanda por filiación y daño moral interpuesta por L. T., condenando a M. S. F. a abonar la suma de $ 1.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial más intereses practicados a tasa mix, e impuso las costas del proceso a la parte demandada perdidosa conforme lo dispuesto por el artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).

Determinó en primer lugar que, como ya se había dictado resolución sobre la cuestión filiatoria, la presente se circunscribía únicamente al reclamo de daño extrapatrimonial.

En ese orden, tuvo en cuenta, como primera cuestión, que el Código Civil y Comercial (CCyC) recoge expresamente la reparación del daño causado al hijo por falta de reconocimiento, bajo condición de que se cumplan los requisitos de la responsabilidad civil.

Por ello, estableció como hecho o conducta antijurídica la omisión del reconocimiento filial desde el momento en que existió certeza sobre la existencia del vínculo biológico entre la actora T. y el demandado F.. Asimismo consideró que la falta de reconocimiento filial luego de realizado el ADN constituyó un acto imprudente de parte del accionado, constitutivo del factor subjetivo necesario para atribuirle responsabilidad civil.

Concluyó, entonces, que esa falta de reconocimiento afectó la identidad o produjo daño espiritual en la accionante, por lo que encontró relación de causalidad adecuada entre el actuar culposo del F. y el daño provocado, entendiendo que se violó el derecho a la identidad de L. T., quien se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener su reconocimiento.

Respecto de la cuantificación del daño, el juez determinó que el obrar omisivo de M. S. F. debía computarse desde el año 2013 (fecha en que se realizó el estudio de ADN) y, en atención al estado de angustia vivenciado por la parte actora, tal como dio cuenta el informe pericial, estimó el daño extrapatrimonial en la suma de $ 1.000.000.

La sentencia fue apelada por la parte demandada (actuación SIGE 1980341) quien expresó agravios mediante actuación SIGE 1999826, los que fueron contestados mediante actuación SIGE 2013488.

II.- Recurso de apelación (actuación SIGE 1999826):

La parte demandada recurrente plantea las siguientes quejas recursivas: (i) la imposición de costas por la filiación; (ii) el monto indemnizatorio por daño moral; y (iii) la imposición de costas por la pericial psicológica.

III.- Tratamiento:

Por una cuestión metodológica, daremos tratamiento en primer lugar al agravio referido a la cuantificación del daño moral (ii), para luego ingresar en el de los dos restantes, en los que la crítica se centra en la imposición de las costas.

El demandado cuestiona el monto por el cual prospera la indemnización por daño moral. Alega, con cita de jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones, donde ante similar requerimiento (indemnización por daño moral) se han fijado montos más bajos, que el sentenciante no ha merituado su comportamiento ya que no se tuvo en cuenta que voluntariamente se sometió al estudio de ADN y que fue el desconocimiento con relación a los trámites de reconocimiento, lo que originó el desenlace.

Arriba firme a esta instancia la procedencia del daño moral, y, por ende sus presupuestos, encontrándose cuestionada solamente la cuantificación. En dicho sentido, adelantamos su improcedencia por ausencia de crítica eficaz al argumento central del juez CAMPOS para otorgar dicho monto, al únicamente ocuparse de reiterar en la memoria recursiva acerca de su voluntad para la realización del examen de histocompatibilidad y desconocimiento de los trámites legales cuando el sentenciante justificó su otorgamiento en el plazo culpable que demandó la efectiva inscripción del reconocimiento.

No obstante ello, no puede pasarse por alto que en este tipo de circunstancias el daño moral por la falta de reconocimiento se presume (por lo menos a partir del examen positivo de ADN), porque fácilmente se puede apreciar no sólo el dolor que entraña para la parte accionante no haber sido reconocida por su progenitor,...

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