Sentencia Nº 23012 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23012
Fecha21 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiun (21) días del mes de junio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO Ltdo. - c/Agustines S.R.L. y Otros S/Cobro Ejecutivo" (Expte. N.º 111853) - 23012 r.C.A. originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N.º 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 1131098):

En oportunidad de elevarse por primera vez estas actuaciones a la Cámara de Apelaciones, los demandados apelaron la resolución de fecha 30.09.21 (actuación SIGE 1131098) mediante la cual la jueza de grado rechazó la impugnación formulada por M.H.D. y AGUSTINES SRL y aprobó en cuanto por derecho corresponde la planilla practicada en la actuación SIGE 1079689 (fecha 25/08/2021).

En dicha resolución la jueza determinó que el incumplimiento de ambos convenios por parte de los demandados produjo la caducidad de las facilidades de pago otorgadas en cada uno de ellos y por ende, la caducidad de las fechas de pago de las cuotas pactadas, por lo que la fecha de mora a partir de la cual corresponde liquidar intereses es la de celebración de cada uno de ellos. Es decir el 28/03/2017, fecha en que se formularon y presentaron ambos convenios en el presente proceso y no la fecha de vencimiento de la segunda cuota como lo pretenden los demandados.

Con relación a la morigeración de la tasa de interés, resolvió que "la tasa total a aplicar que surge de la tasa mix por intereses compensatorios (172,78% desde el 28/03/2017 al 13/07/2021= 3,39% mensual) con más el 50% de ella convenido como interés punitorio (1,69%) es de del 5,08% mensual, por lo que no resulta desproporcionada ni configura un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, máxime teniendo en cuenta las circunstancias imperantes en la economía nacional y que han pasado más de cuatro años desde la celebración del convenio.".

M.H.D. y LOS AGUSTINES SRL, en actuación SIGE 1162317 apelaron dicha resolución, expresando agravios en actuación SIGE 1178988 los que fueron contestados por la parte actora (actuación SIGE 1196060 del 22.10.21).

II.- Agravios en su origen:

a) fecha de mora y b) morigeración de intereses.

Indican en su primer agravio que el convenio de pago se celebró con fecha 28.03.17. La parte actora cobró el importe de $ 360.750 y la suma de $ 81.390,75 correspondientes a la primera cuota del 30.09.17 y que, conforme al convenio, la falta de pago de cualquier cuota, determinaba dejar sin efecto las facilidades de pago a saber, las cuotas acordadas, pero no la validez y efectos de los pagos realizados con anterioridad al incumplimiento de la segunda de las cuotas acordadas (incumplimiento verificado el día 30/9/2018).

Entienden que de ello se deduce que la fecha de mora es, precisamente en el caso, la fecha de vencimiento de la segunda cuota porque esa falta de pago, es lo que determinaba la cancelación de las cuotas otorgadas y, por tal, la mora automática se reproduce en la fecha de la falta de pago en la fecha prevista para la segunda cuota (30.09.18). Mencionan que interpretarse como lo hace la jueza implicaría que los pagos realizados en virtud del acuerdo (entrega inicial y primera cuota en especial) se habrían realizado en mora.

Peticionan así se decrete de conformidad con el artículo 886 y 871 inc. b) del Código Civil y Comercial (CCC), en relación a lo que disponen los artículos 957 y 958 del mismo cuerpo normativo.

En su segundo agravio la queja gira en torno a los intereses punitorios, los que dicen potencian la acreencia de la entidad actora en más de un 300%, teniendo en cuenta el monto liquidado por capital de $ 1.546.424,28, monto que con interés pactado, más punitorios, más IVA supera el citado porcentual.

Señalan que la jueza omitió considerar que "en relación al capital la aplicación de la tasa mix importa un 172,8% mas sobre el capital, en tanto que también recepta el cincuenta por ciento de esta variación porcentual, en cuanto aplicación de los intereses punitorios cuya reducción se peticionara".

Indican que en esa valoración, debe analizarse la gravedad de la falta (no pago en término) y el valor de las prestaciones, y lo que en este último aspecto importa la aplicación de los intereses punitorios por sobre los compensatorios pactados y que la conclusión de la jueza en tal sentido es sesgada, por que analiza la cuestión "separada de lo que se planteara o propusiera al tiempo de la impugnación y en especial, porque desagrega los intereses punitorios de los compensatorios, desnaturalizando la base de lo peticionado y en la medida que el desajuste se genera a partir de la totalidad de intereses (compensatorios y punitorios) que termina abonando el deudor por el solo hecho de no haber pagado en termino, entendiendo que esa sola circunstancia no determina la aplicación lisa y llana de los punitorios acordados y pretendidos, que importan un verdadero exceso, reitero, para la gravedad de la falta que determina su aplicación" sin que resulten atendibles las razones de las circunstancias imperantes en la economía nacional y que han pasado más de cuatro años desde la celebración del convenio ya que la sola referencia que a la obligación se le aplica un interés del 5,08% mensual y más aún, tratándose de obligaciones dinerarias con bancos determina la existencia de una tasa de interés excesiva que supera en más del 50% la tasa activa mensual considerando la que se conoce para los meses de agosto y setiembre del corriente año (3,21% por mes).

III.- Trámites posteriores a la apelación:

En actuación SIGE 1357601 la parte demandada denuncia existencia de acuerdo y solicita remisión de las actuaciones a Primera Instancia a efectos de la cancelación de las medidas cautelares dictadas, lo que por Presidencia se hace en actuación SIGE 1368051.

Ingresadas nuevamente a la Cámara, mediante actuación SIGE 1748893 se comunica sobre el acuerdo y pago de la deuda; se peticiona se decrete su cancelación y se hace referencia a la inoficiosidad del trámite recursivo, presentación que entendimos no constituía un desistimiento del recurso, pero sí una petición expresa que no podía ser resuelta por esta Sala de Cámara en función del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) por lo que se remitió, a sus efectos, al Juzgado de Primera Instancia.

La jueza A.C. dictó la resolución que obra en actuación SIGE 1899918, la que fue apelada por la parte demandada y por los letrados BERNARDI-ARGÜELLO por derecho propio.

IV.- Resolución apelada (actuación SIGE 1899918 del 05/12/2022):

La jueza de grado tuvo por insoluto el 24,4% del crédito reclamado por BANCO CREDICOOP y ordenó en consecuencia continuar las actuaciones contra la demandada M.H.D..

Sustentó su decisión en la aceptación de la propuesta de pago efectuada por AGUSTINES SRL, que obra en el correo electrónico remitido por BANCO CREDICOOP el 08.09.22 (actuación SIGE 1748893), mediante el cual hizo reserva de continuar las acciones contra los codemandados y reiteración de dicha reserva efectuada en actuación SIGE 1765416.

También en que la institución bancaria no había otorgado (o no estaba agregado en la causa) recibo de pago total del crédito reclamado.

Por otra parte, rechazó la pretensión de la codemandada M.H.D. de tener por extinguida la fianza en razón de haberse producido la novación de la obligación porque al haber garantizado el crédito como principal pagadora se convirtió en deudora solidaria conforme artículo 1591 del CCC.

Por ello entendió que, si el acreedor renuncia, sin renunciar al crédito, expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continúa siendo solidaria respecto de los...

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