Sentencia Nº 23007 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia23007
Fecha20 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación en causa: "CONSORCIO EDIFICIO GEMELLUS c/ SUCESORES de DI CAMILO, Ricardo Bruno s/ COBRO EJECUTIVO" Expte. Nº 158639 originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial) Nº 23007 (r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2454094): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza M.E.A.

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por R.B.D.C. (parte demandada) la sentencia dictada por la jueza A.I.C. (act. 1899518) en el marco del proceso ejecutivo por cobro de expensas que el CONSORCIO EDIFICIO GEMELLUS inició en su contra y mediante la cual rechazó la excepción de inhabilidad de título, pues se limitó a negar la deuda sin demostrar su cancelación total o parcial, como de falta de personería dado que el convenio de partición privada que aportó y según el cual el inmueble (sito en Calle Urquiza N° 417, 8° piso, Depto. "E") fuera adjudicado a G.D.D.C. le resulta inoponible a la ejecutante (por carecer de fecha cierta y no haber sido registrado de modo posterior a la deuda) y, por consiguiente, mandó continuar la ejecución con costas a su cargo (arts. 62, 520 y 527 CPCC) como en relación a las demás partes (M.C.M. y G.D.D.C.) en tanto no plantearon excepciones.

II.- La apelación (act. 1958967): su tratamiento y decisión

Contra lo así decidido y al formular su impugnación, plantea dos agravios; en el primero cuestiona el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y, en el restante, porque desestimó también la falta de personería invocada, siendo ese el contexto recursivo propuesto al que cabe entonces darle abordaje (art. 257 y 258 CPCC).

II.-a) En ese cometido, cabe memorar cuáles fueron los términos esgrimidos por la jueza al resolver en el modo que agravia a la parte apelante y, en tal sentido, surge que luego de exponer los hechos que dieron lugar al proceso como las defensas interpuestas por R.B.D.C. como la réplica del consorcio ejecutante les dio tratamiento.

En ese orden y respecto de la inhabilidad de título, expresó que según tiene dicho esta Cámara ("CONSORCIO BARRIO ATUEL C/VILLA JULIO OSCAR" (r.C.A. 20203/17, Sala 2) que en los procesos ejecutivos "no resulta suficiente la negación de la deuda, sino que se debe afirmar que se han pagado las expensas reclamadas o bien que estas corresponden a otra unidad, circunstancias ambas que deben ser probadas",.

Tras lo cual, señaló que la defensa que propuso aquella al señalar que en el título ejecutivo no se discriminaron cada uno de los períodos reclamados implica ingresar al análisis de la causa de la obligación, cuestión esa vedada en el proceso ejecutivo, por lo cual consideró aplicable lo dicho en aquel fallo y concluyó en el rechazo dicha excepcióno.

Mientras que, al desarrollar su agravio, DI CAMILO esgrime que el certificado de deuda que se ejecuta no detalla los períodos reclamados y ello significa un defecto de forma extrínseca que lo torna inhábil.

Por lo cual, dice que contrariamente a lo dicho por la sentenciante, el hecho que cuestione la falta de detalle de la deuda no implica que pretenda ingresar a la causa de la obligación, sino saber cuál es su contenido para evitar "caer en el arbitrio de Administrador de reclamar cualquier monto".

Esgrime también que al oponer la excepción negó la deuda, por lo cual resulta de imposible cumplimiento que aporte la documentación que acredite su cancelación como entendió la jueza al rechazar la excepción, siendo que además está en poder de otras personas por lo cual dicha exigencia cercena su derecho a defensa.

Ahora bien, propuesto así el agravio y memorando los términos en que propuso la excepción (act.1805086, 14.10.2022), IV.- Inhabilidad de Título) surge que la ahora apelante indicó que sin perjuicio de lo previsto por " el Art. 495 del CPCC y del art. 18 del reglamento de copropiedad" el título mediante el cual se exige la deuda "esta incompleto" .

Ello, señaló, porque "no se detalla con precisión los periodos reclamados como tampoco el monto por intereses." y lo cual, según dijo, vulnera su "... derecho de defensa ya que al no poder identificar los periodos reclamados no me permite saber si hay alguno que ya se haya pagado, no permitiéndome oponer excepción de pago parcial documentado por ejemplo....".

Por tanto, de lo así dicho surge en principio que la respuesta jurisdiccional dada a esa cuestión según fue planteada para lo cual se hizo remisión a lo dicho por esta Cámara (relativa a la imposibilidad de discutir en el marco de la excepción de inhabilidad de título la causa de la obligación) pero con abstracción de lo que en este correspondía atender deriva que su abordaje resultó insuficiente.

Toda vez que la excepción que interpuso DI CAMILO es una de las admisibles en el juicio ejecutivo en virtud de lo previsto por el artículo 513 (inciso 4) del CPCC, el cual, en lo que aquí interesa, la "inhabilidad de título" se "limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa" .

En tal sentido, en lo atinente a la ejecución de expensas, el artículo 495 CPCC prevé que "constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos a propiedad horizontal" y a continuación establece los recaudos que a ese fin debe contener la demanda que se promueva..

Determina así que "En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y administración y certificados de deuda en los que conste su monto, fecha de pago y demás requisitos exigidos por ese reglamento. "

Pero si "... éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se aprobaron el importe y fecha de pago de las expensas."

También que "... se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible, expedida por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR